Cambio de régimen patrimonial durante el matrimonio

AutorLic. Brenda Pulido Luna
Páginas12-18

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Al contraer matrimonio los consortes deben manifestar bajo que régimen patrimonial desean casarse ya sea por Sociedad Conyugal o por Separación de Bienes. En la legislación local, por lo menos en la relativa al Distrito Federal, no existe disposición que establezca un régimen supletorio, es más, ni siquiera debería caber la posibilidad de pensar que un matrimonio civil en el Distrito Federal se celebre sin haberse establecido previamente el régimen al que se sujetará dicho matrimonio, pues es requisito indispensable señalar en la solicitud de matrimonio el régimen al que se sujetará el mismo, generándose desgraciadamente la idea de que en la práctica, si no se opta o decide esta situación, se entenderá que se celebró bajo el régimen de Sociedad Conyugal, esto quiere decir que los bienes adquiridos durante el matrimonio serán propiedad de ambos, aún cuando quien haya comprado y aparezca como único dueño en la escritura sea uno de ellos, no obstante la propiedad es de ambos y si se quiere vender o de alguna manera enajenar un bien adquirido por uno solo de los cónyuges y que así conste en la escritura correspondiente, tendrán que ocurrir ambos como vendedores ante Notario.

Hay una excepción en lo que se refiere a los bienes adquiridos por herencia o donación, pues estos bienes se entenderán de propiedad exclusiva del cónyuge que los haya recibido toda vez que no han sido adquiridos con recursos de la Sociedad Conyugal.

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También cabe la posibilidad de que alguno de los cónyuges casado mediante el régimen de Sociedad Conyugal adquiera con recursos propios que puedan ser adquiridos por herencia o donación (o algún otro título) un inmueble, en este caso habrá que establecer en la escritura correspondiente que el cónyuge adquiere el inmueble “X” con recursos exclusivos de su propiedad que no forman parte de la Sociedad Conyugal y su consorte tendrá que firmar de conformidad con esta situación para que se entienda que son propiedad exclusiva y no de la Sociedad.

Si el matrimonio se celebra bajo el régimen de Separación de Bienes entonces todos los bienes que se adquieran durante la vigencia del contrato matrimonial serán propiedad exclusiva del cónyuge que los adquiera. Siempre será conveniente antes o después del matrimonio, de preferencia antes, de celebrar un convenio de capitulaciones matrimoniales donde se establezca con precisión si los cónyuges tienen o no bienes adquiridos antes del matrimonio y la situación que guardaran estos después de celebrar el mismo; de igual manera, que sucederá con los bienes que se adquieren durante el tiempo que dure el matrimonio, si son adquiridos con recursos propios o de ambos, si desean que aparezcan igualmente como copropietarios, o bien exclusivamente de uno u otro y en general la forma de administración de estos bienes.

La recomendación de la celebración de las capitulaciones matrimoniales es importante para evitar a los consortes problemas relacionados con la propiedad de los bienes muebles o inmuebles que se adquieran, así como de la administración y manejo de los mismos.

Si se llegase a presentar una situación de divorcio, la existencia del convenio de capitulaciones matrimoniales, va a resolver también problemas que normalmente se presentan en el trámite de juicio respectivo.

Después de celebrado el matrimonio y habiendo escogido los cónyuges uno de los dos sistemas, pueden ambos acordar, cambio de régimen patrimonial, celebrando un convenio ya sea para disolver la Sociedad Conyugal o el régimen de Separación de Bienes para lo cual habrá que ocurrir ante Notario Público, o ante el Juez de lo Familiar y de común acuerdo realizar este trámite, haciendo mención de los bienes adquiridos, la forma y términos en que se adquirieron y la situación que guardan, una vez hecho el cambio de régimen, deberá constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Antecedentes históricos

En la época moderna durante el transcurso del siglo XIX se implantaron en México cambios trascendentales en los regímenes patrimoniales del matrimonio. A principios del siglo XIX la estrecha relación entre la Iglesia y el Estado permitió la operatividad de la legislación española que se aplicó en la Nueva España, en ella se establecía normas de protección al patrimonio familiar, el bienestar del grupo era más importante que la libertad individual para disponer de los bienes propios.

A esta sociedad concebida como un mundo estático, cerrado, de dominio de jerarquías, se opuso el movimiento liberal europeo con sus teorías sobre el Estado laico y racional, basado en la asociación originaria que dejaba al descubierto la función del consentimiento. La influencia liberal motivó la revisión y cambios en la legislación mexicana. En nuestra materia, el matrimonio fue considerado por la ley de 1859 como un contrato cuyos efectos se regían por la ley Civil.

El Código Civil de 1870 con su gran influencia liberal estableció importantes cambios. Las personas que contraían matrimonio podían pactar entre régimen de comunidad o de separación de bienes.

La separación de bienes representó la posibilidad de una cierta disponibilidad y administración de los bienes propios. Frente a los dos regímenes patrimoniales: el de la comunidad de bienes, protectora de la familia, a través de la cual el esfuerzo común de los cónyuges de distribuye entre el grupo familiar; o el de separación que; reconociendo la libertad contractual, faculta a los esposos para disponer de sus bienes propios, los futuros contrayentes pudieron elegir su régimen patrimonial a partir de 1870 o hasta 1917, fecha en que entró en vigor la Ley de Relaciones Familiares.

En la legislación actual, el artículo 166 fracción II de la Ley del Notariado, que entró en vigor el día 27 de mayo del año 2000 contempla la facultad del Notario para intervenir en la modificación de las capitulaciones matrimoniales y porPage 15 consiguiente para la formalización de los acuerdos relacionados con inmuebles, por otra parte, esta facultad no había sido tan exitosa como se esperaba, ya que en el Registro Civil se negaba la anotación de la inscripción correspondiente al matrimonio de esta cambio de régimen, argumentando por una parte que en el artículo 180 del Código Civil por reforma publicada el 25 de mayo de 2000, no se preveía la intervención del Notario; sin embargo, durante este tiempo se llevaron a cabo modificaciones por algunos Notarios, lográndose la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los acuerdos relacionados con los inmuebles; también en el Registro Civil se fundamentaba la no inscripción porque se consideraba que cualquier modificación al matrimonio...

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