Cálculos anuales

AutorJavier Martínez Gutiérrez
Páginas37-100

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1. Determinacion del resultado contable y fiscal del ejercicio (art 9 LISR)

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La ganancia en venta de activos fijos es diferente en lo fiscal y contable como se verá más adelante; el ajuste por inflación anual sólo aplica para efectos fiscales; las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre ventas para efectos fiscales se consideran una deducción por lo que no se disminuyen de las ventas.

  1. Conciliacion entre el resultado contable y el fiscal

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3. Cuenta de utilidad fiscal neta y cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (art 88 LISR)

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Para obtener esta cuenta se acumula la utilidad fiscal neta de cada año y se actualiza al mes de diciembre o a la fecha que se aumente o se disminuya la misma; la utilidad fiscal negativa, deberá disminuirse del saldo acumulado o de la utilidad fiscal neta de ejercicios posteriores (Art. 77 LISR).

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4. Cuenta de capital de aportacion (art 78 LISR)

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5. Dividendos 10% adicional al 30% y estimulo fiscal

A partir del año 2014 el artículo 140 de la Ley de ISR establece la obligación de pagar un 10% adicional sobre el monto del dividendo.

Las personas morales, estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades del año 2014 y en adelante, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del período que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será definitivo.

El 10% se aplica a la cantidad neta recibida por el socio, lo cual tendrá un efecto neto final del 7%.

Adicionalmente la persona física que haya recibido el dividendo deberá declararlo y la tasa de ISR en este caso puede llegar hasta el 35%, no obstante se podrá acreditar el ISR del 30% pagado por la persona moral que lo distribuye, lo cual resultará en un 5% adicional.

Por lo que se tendría que el dividendo pagará el 30% mencionado, más el 7% por no haber aplicado el factor de 1.4286 mencionado y el 5% del párrafo anterior, en suma, un 42%.

El 5% adicional dependerá del nivel de ingresos acumulables que se apliquen a la tarifa del artículo 152 de la Ley del ISR, esto se puede apreciar en el número 3.3 de este libro.

A continuación se muestran varios ejemplos en donde se aprecia que el porcentaje llega al 40.91% con dividendos de $ 7’000,000 anuales. No obstante, para cantidades más elevadas puede llegar hasta el 42%.

En los supuestos de erogaciones que no sean deducibles y beneficien a los accionistas de personas morales, el impuesto que retenga la persona moral se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente (Art. 140 LISR).

EI impuesto adicional mencionado, sólo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o establecimiento permanente. Para tal efecto, la persona moral o establecimiento permanente que realizará dicha distribución estará obligado a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos de la Ley del ISR. Cuando las personas morales o establecimientos permanentes no lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no identifiquen las utilidades mencio-

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nadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del año 2014 (Artículo Noveno Transitorio, fracción XXX LISR).

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DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2016

ARTICULO TERCERO. Para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas que se encuentren sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 140 (dividendos), segundo párrafo de esta Ley, derivado de los dividendos o utilidades gene-rados en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en tanto dichos dividendos o utilidades sean reinvertidos por la persona moral que los generó.

El estímulo a que se refiere esta fracción consiste en un crédito fiscal equivalente al monto que resulte de aplicar al dividendo o utilidad que se distribuya, el porcentaje que corresponda conforme al año de distribución conforme a la siguiente tabla. El crédito fiscal que se determine será acreditable únicamente contra el impuesto sobre la renta que se deba retener y enterar en los términos del segundo párrafo del artículo 140 de esta Ley.

Año de distribución del dividendo o utilidad Porcentaje aplicable al monto del dividendo o utilidad distribuido
2017 1%
2018 2%
2019 en adelante 5%

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Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable cuando los dividendos o utilidades sean reinvertidos y distribuidos por personas morales que identifiquen en su contabilidad los registros correspondientes a las utilidades o dividendos generados en 2014, 2015 y 2016, así como las distribuciones respectivas, y además, presenten en las notas de los estados financieros, información analítica del período en el cual se generaron las utilidades, se reinvirtieron y se distribuyeron como dividendos o utilidades. Las personas morales también deberán presentar la información que, en su caso, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Las personas morales cuyas acciones no se encuentren colocadas en bolsa de valores, concesionadas en los tér-minos de la Ley del Mercado de Valores, y apliquen el estímulo a que se refiere esta disposición, deberán optar por dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.

Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista, deberán identificar e informar a las casas de bolsa, a las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión, a las instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y administración las acciones mencionadas, o a cualquier otro intermediario del mercado de valores, los ejercicios de donde provienen los dividendos para que dichos intermediarios realicen la retención correspondiente.

El estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción no se considerará como ingreso acumulable para efectos de esta Ley.

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6. Coeficiente de utilidad para el ejercicio siguiente (art 14 LISR)

Como se puede apreciar, el coeficiente de utilidad implica la determinación de los ingresos nominales, éstos son los ingresos acumulables sin considerar el ajuste por inflación anual acumulable (Art. 14 LISR).

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7. Determinacion de la ptu del ejercicio (art 9 LISR)

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8. Enajenacion de activos fijos y terrenos

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Como ejemplo para la venta de activo fijo tenemos que si el número de meses completos es par en el ejercicio, lo anterior debido a que el activo fijo se vende en julio, los meses de uso completos serán de enero a junio, se debe considerar el INPC del último mes de la primera mitad del período de uso, se divide el período en dos mitades, enero a marzo es la primera mitad, de abril a junio es la segunda mitad, el último mes de la primera mitad sería marzo. Si el número de meses del período es impar, 5 meses, se considera el INPC de un mes anterior al mes intermedio a ese período, esto es, los dos primeros meses son enero y febrero, los dos últimos meses son abril y mayo, así que, el mes intermedio es marzo, un mes atrás es febrero (Art. 37 LISR). El INPC que corresponda...

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