¿Está calculando correctamente el coeficiente de utilidad aplicable a los pagos provisionales de 2007? Marco teórico

PáginasA13-A21

Conforme al artículo 14 de la Ley del ISR, las personas morales que tributan en el régimen general deben aplicar un coeficiente de utilidad para determinar la utilidad fiscal de sus pagos provisionales. En el ejercicio de 2007 la determinación del coeficiente de utilidad con los datos del ejercicio de 2006 genera algunas dudas, en cuanto a los conceptos que deben considerarse para calcular la utilidad fiscal, la pérdida fiscal y los ingresos nominales que intervienen en su cálculo, tales como el tratamiento que debe darse al inventario acumulable y a la PTU pagada en el ejercicio.

Considerando que el correcto cálculo del coeficiente de utilidad infiere directamente en la base para los pagos provisionales del ISR, se han recopilado las diversas disposiciones que deben atenderse para su determinación con los datos del ejercicio de 2006.

Cálculo del coeficiente de utilidad

El artículo 14, fracción I, de la Ley del ISR especifica el procedimiento para determinar el coeficiente de utilidad, ya sea que el contribuyente hubiera tenido utilidad o pérdida en el ejercicio. Este procedimiento es el siguiente:

1. Cuando se tiene utilidad fiscal en el ejercicio:

Utilidad fiscal del ejercicio

(+) Deducción inmediata

(=) Utilidad fiscal del ejercicio adicionada

(÷) Ingresos nominales

(=) Coeficiente de utilidad

2. Cuando se tiene pérdida en el ejercicio:

Pérdida fiscal del ejercicio

(-) Deducción inmediata

(=) Pérdida fiscal del ejercicio disminuida

(÷) Ingresos nominales

(=) Coeficiente de utilidad

En este último caso sólo habrá coeficiente de utilidad cuando la deducción inmediata aplicada en el ejercicio por el que se calcule dicho coeficiente sea mayor que el monto de la pérdida fiscal del mismo ejercicio.

Conviene señalar que por disposición del artículo 9o. del Reglamento de la Ley del ISR, el coeficiente de utilidad debe calcularse hasta el diezmilésimo.

Utilidad fiscal para el coeficiente de utilidad

Respecto a la determinación de la utilidad fiscal, el artículo 10, tercer párrafo, fracción I, de la Ley del ISR señala lo siguiente:

  1. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de la disposición anterior, se genera duda respecto a si la utilidad fiscal considera la disminución de la PTU pagada en el ejercicio. En nuestra opinión, la utilidad fiscal comprende esa disminución, y es la que debe considerarse para el cálculo del coeficiente de utilidad, lo cual confirmamos al consultar la exposición de motivos de la iniciativa que reformó a la Ley del ISR para 2005, misma que al respecto señala lo siguiente:

Ahora bien, dado que la PTU se podrá disminuir de la utilidad fiscal del ejercicio, y toda vez que diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta hacen referencia expresa al concepto de utilidad fiscal, esta Dictaminadora considera necesario aclarar en el artículo 10 de la iniciativa que se dictamina que el concepto de utilidad fiscal a que se refiere la Ley, incluye la disminución de la PTU, lo cual permitirá que los cálculos que deban realizarlos contribuyentes para efectos de pagos provisionales, la determinación del impuesto en el caso de empresas que consolidan su resultado fiscal, entre otros, consideren la disminución de la PTU, que en su caso, realicen las empresas.

Es de recordar que por ordenamiento transitorio de la Ley del ISR para 2005, la PTU que se puede disminuir a fin de determinar la utilidad fiscal del ejercicio, será la generada a partir del 1o. de enero de 2005, por lo que las disposiciones antes referidas sólo aplicarán cuando la utilidad fiscal sea la del ejercicio de 2006.

Conforme al artículo 14 de la Ley del ISR, la utilidad fiscal que se debe considerar para el cálculo del coeficiente de utilidad debe adicionarse, en su caso, con el importe de la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 de la Ley del ISR. Al respecto, por disposición de vigencia anual de la Ley del ISR para 2006, la deducción inmediata que se aplicó en ese ejerciciofue la que resultó de aplicar los por cientos de deducción previstos en el Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en materia de deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo (DOF 20/VI/2003); no obstante, entre los contribuyentes que aplicaron dicho decreto en casos distintos a los señalados en la citada disposición de vigencia anual, se ha generado controversia respecto a si la deducción inmediata debe adicionarse a la utilidad fiscal, aun cuando no sea la determinada de acuerdo con el artículo 220 de la Ley del ISR. Es de observar que desde la publicación del decreto, la autoridad fiscal no ha realizado ningún señalamiento en ese sentido. En nuestra opinión, atendiendo a que esta deducción representa un estímulo fiscal para la determinación del ISR del ejercicio, y no así de los pagos provisionales, consideramos que su efecto no debe aplicarse en estos últimos, por lo que si en el ejercicio de 2006 se aplicó la deducción inmediata de inversiones, ésta deberá adicionarse a la utilidad fiscal para determinar el coeficiente de utilidad que aplicará a los pagos provisionales, aun cuando su monto no se hubiera calculado conforme a lo previsto en el artículo 220 de la ley en cita.

Cabe mencionar que en el caso de las sociedades cooperativas de producción, así como de las asociaciones y sociedades civiles, además de adicionar la utilidad fiscal con el monto de la deducción inmediata, deberán adicionarla con el monto de los anticipos o rendimientos distribuidos a sus miembros en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Así, la utilidad fiscal que se deberá considerar para el cálculo del coeficiente de utilidad con los datos del ejercicio de 2006, será la que se determine con los elementos que en cada caso se tengan, de la siguiente manera:

Ingresos acumulables

(-) Deducciones autorizadas

(-) PTU pagada en el ejercicio de 2006

(=) Utilidad fiscal del ejercicio

(+) Deducción inmediata aplicada en el ejercicio de 2006

(+) Anticipos y rendimientos distribuidos por sociedades cooperativas, así como por sociedades y asociaciones civiles en el ejercicio de 2006

(=) Utilidad fiscal para coeficiente de utilidad

Pérdida fiscal para el coeficiente de utilidad

El artículo 61 de la Ley del ISR señala respecto a la pérdida fiscal lo siguiente:

61. La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Derivado de la redacción anterior, existe la duda de si la pérdida que se deberá considerar para el cálculo del coeficiente de utilidad será la adicionada con la PTU pagada en el ejercicio, cuando dicho coeficiente se calcule con los datos del ejercicio de 2006. En nuestra opinión, la pérdidafiscal...

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