NOM-002-SEDG-1999: Bodegas de Distribución de Gas L.P. En Recipientes Portátiles. Diseño, Construcción y Operación.

DependenciaSecretaría de Energía
ClaveNOM-002-SEDG-1999
Tipo de normaDefinitiva

NORMA Oficial Mexicana NOM-002-SEDG-1999, Bodegas de distribución de Gas L.P. en recipientes portátiles. Diseño, construcción y operación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-002-SEDG-1999, BODEGAS DE DISTRIBUCION DE GAS L.P. EN RECIPIENTES PORTATILES. DISEÑO, CONSTRUCCION Y OPERACION.

La Secretaría de Energía, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 33 fracciones I y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40 fracción XIII, 47 fracción IV, 51 primer párrafo y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 34, 40 fracciones III y IV y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2 fracción V y 33 del Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo; 12 bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del Gobierno Federal establecer las características y/o especificaciones que deben reunir las instalaciones industriales, comerciales y de servicio, particularmente cuando sean peligrosas.

Que el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, establece que el diseño y construcción, equipamiento, modificaciones, funcionamiento y retiro de bodegas de distribución se llevará a cabo con apego a las normas y demás disposiciones aplicables.

Que el Gas L.P. almacenado y distribuido en forma inadecuada es altamente peligroso y el incremento en la distribución de ese combustible, hacen indispensable revisar y adecuar la Norma Oficial Mexicana NOM-056-SCFI-1994, Bodegas de distribución de recipientes portátiles para Gas L.P. incluyendo en esta Norma las consideraciones técnicas actualizadas de seguridad para las bodegas que contempla la norma vigente y para las bodegas con capacidad de almacenamiento igual o menor a los 1 500 kg de Gas L.P. en recipientes portátiles.

Por lo anterior, se expide la siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-002-SEDG-1999, BODEGAS DE DISTRIBUCION DE GAS L.P. EN RECIPIENTES PORTATILES. DISEÑO, CONSTRUCCION Y OPERACION

Esta Norma Oficial Mexicana a su entrada en vigor cancela y sustituye a la Norma Oficial Mexicana NOM-056-SCFI-1994, Bodegas de distribución de recipientes portátiles para Gas L.P.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 26 de abril de 1999.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización en Materia de Gas Licuado de Petróleo, Francisco Rodríguez Ruiz.- Rúbrica.

  1. Objetivo y campo de aplicación

    Establecer en el territorio nacional los requisitos técnicos y de seguridad que como mínimo se deben cumplir en el diseño, construcción y operación de bodegas de distribución de Gas L.P. en recipientes portátiles, así como los procedimientos para la evaluación de la conformidad con esta Norma Oficial Mexicana.

  2. Referencias

    Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con las siguientes normas o las que las sustituyan:

    NOM-001-SEDG-1996 Plantas de almacenamiento para Gas L.P. Diseño y construcción.
    NOM-EM-011-SEDG-1999 Recipientes portátiles para contener Gas L.P. no expuestos a calentamiento por medios artificiales. Fabricación.
    NOM-001-SEMP-1994 Relativa a las instalaciones destinadas al suministro y uso de energía eléctrica.
    NOM-026-STPS-1998 Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.
    3. Definiciones

    Para efectos de esta Norma se establecen las siguientes definiciones:

    3.1. Bodegas de distribución.

    Establecimiento destinado a la distribución de Gas L.P., exclusivamente en recipientes portátiles, para su reexpedición a otras bodegas de distribución de Gas L.P. en recipientes portátiles, para su envío a usuarios finales o, en su caso, para su venta directa a usuarios finales. Para efectos de esta Norma se denominará en lo sucesivo como Bodega.

    3.2. Gas L.P. o gas licuado de petróleo.

    Combustible en cuya composición predominan los hidrocarburos butano, propano o sus mezclas.

    3.3. Recipiente portátil.

    Envase metálico no expuesto a medios de calentamiento artificiales, que se utiliza para contener Gas L.P. y que por su peso y dimensiones puede manejarse manualmente. Debe contar con una válvula.

    3.4. Minitanques.

    Recipiente portátil para la distribución con una capacidad de almacenamiento máxima de 15 kg. Los minitanques deben contar con la identificación de la empresa proveedora.

    3.5. Zona de almacenamiento.

    Lugar de la bodega destinado para ubicar los recipientes portátiles durante su almacenamiento, integrado por pasillos y módulos.

    3.6. Módulo.

    Lugar de la zona de almacenamiento destinado a almacenar recipientes portátiles vacíos o llenos con Gas L.P.

    3.7. Pasillo.

    Lugar de la zona de almacenamiento destinada al tránsito de personas y/o vehículos.

    3.8. Estibar.

    Almacenamiento de recipientes portátiles en estanterías.

    3.9. Estantería.

    Mueble para estibar exclusivamente minitanques.

    3.10. Area de recipientes con fuga.

    Lugar de la bodega destinado para ubicar temporalmente los recipientes portátiles que presenten fuga de Gas L.P.

    3.11. Area de carga y descarga.

    Lugar de la bodega destinado a las maniobras de carga y descarga de recipientes portátiles en vehículos de reparto.

    3.12. Vehículo de reparto.

    Vehículo para el traslado de Gas L.P. exclusivamente en recipientes portátiles.

    3.13. Sello.

    Protector de las válvulas de recipientes portátiles que tiene por objeto evitar que se altere el contenido de Gas L.P. y el trasiego fuera de la planta de almacenamiento para Gas L.P. Debe contener la razón social y/o logotipo de la empresa.

    3.14. Unidad de Verificación.

    Persona física o moral acreditada y aprobada conforme se establece en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que realiza actos de verificación.

    3.15. Unidad de Verificación de instalaciones eléctricas.

    Persona física o moral acreditada conforme se establece en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para verificar y dictaminar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana relativa a las instalaciones eléctricas.

  3. Clasificación

    Las bodegas se clasifican por su ubicación y por su capacidad de almacenamiento.

    4.1. Por su ubicación en:

    Tipo 1 Urbanas.

    Tipo 2 No urbanas.

    4.2. Por su capacidad de almacenamiento en:

    4.2.1. Subtipo A.- Expendio de minitanques, con capacidad de almacenamiento de Gas L.P. máxima de 1 000 kg en minitanques y son exclusivamente para venta directa al público.

    Estas bodegas se podrán ubicar en establecimientos con otras actividades comerciales, mismas que no deben representar riesgos para los minitanques y su contenido.

    4.2.2. Subtipo B.- Con capacidad de almacenamiento de Gas L.P. máxima de 1 500 kg en recipientes portátiles y son exclusivamente para venta directa al público.

    El predio donde se ubica este subtipo de bodega podrá ser utilizado para otras actividades comerciales siempre que no representen riesgos para los recipientes portátiles y su contenido.

    4.2.3. Subtipo C.- Con capacidad de almacenamiento máxima de 20 000 kg de Gas L.P. en recipientes portátiles y son exclusivamente para la distribución de ese combustible en vehículos de reparto.

    En estas bodegas no se permite otra actividad comercial.

    4.2.4. Subtipo D.- Con capacidad de almacenamiento de Gas L.P. menor a 50 000 kg en recipientes portátiles y son para la reexpedición de recipientes portátiles a otras bodegas.

    En estas bodegas no se permite otra actividad comercial.

  4. Requisitos del proyecto

    5.1. Las bodegas subtipos A y B no requieren de planos y memorias técnico descriptivas.

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