De la Exportación de Bienes y Servicios

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas603-607
Sección I De las Disposiciones Generales Artículos 57 a 61
ARTÍCULO 57

Consumación de la exportación. Concepto

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29, fracción I, y 30, último párrafo de la Ley, tratándose de bienes tangibles, se entiende que la exportación se consuma, cuando se haya concluido con la totalidad de los actos y las formalidades para su exportación definitiva, de conformidad con la legislación aduanera.

ARTÍCULO 58

Servicios prestados tanto en territorio nacional como en el extranjero

Para los efectos del artículo 29, fracción IV de la Ley, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por personas residentes en el país, comprende tanto los que se presten en el territorio nacional como los que se proporcionen en el extranjero.

Asimismo, se entiende, entre otros supuestos, que los servicios a que se refiere la fracción mencionada, se aprovechan en el extranjero cuando sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.

ARTÍCULO 59

Exportación de servicios de publicidad

Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso c) de la Ley, se considera que son exportados los servicios de publicidad, en la proporción en que dichos servicios sean aprovechados en el extranjero.

ARTÍCULO 60

Transportación internacional de bienes

Para los efectos del artículo 29, fracción V de la Ley, quedan comprendidos en la transportación internacional de bienes, la que se efectúe por la vía marítima, férrea, por carretera y aérea, cuando se inicie en el territorio nacional y concluya en el extranjero.

ARTÍCULO 61

Servicios personales independientes aprovechados en el extranjero

Para los efectos del artículo 29, último párrafo de la Ley, se considera que los servicios personales independientes prestados por residentes en el país, son aprovechados en el extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, cuando dichos servicios sean contratados y pagados por la persona residente en el extranjero y se cumplan los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 58 de este Reglamento.

Sección II De los Servicios de Filmación o Grabación Artículos 62 y 63
ARTÍCULO 62

Servicios de filmación o grabación. Concepto

Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso g) de la Ley, se consideran servicios de filmación o grabación aquellos en los que la filmación o grabación se destinará a fines de proyección en salas cinematográficas o en sistemas de televisión, o a su venta o renta con fines comerciales. Los servicios mencionados podrán incluir cualquiera de los siguientes: vestuario; maquillaje; locaciones; bienes muebles; servicios personales de extras; transporte de personas en el interior del país desde y hacia los lugares de filmación o grabación; hospedaje en los lugares de filmación o grabación; grabación visual o sonora, iluminación y montaje; alimentos en los lugares de filmación o grabación; utilización de animales; o, transporte en el interior del país de equipo de filmación o grabación.

Se considera que los servicios de filmación o grabación se exportan, cuando...

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