Bienes nacionales a cargo de la comisión

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas43-47

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Capítulo único

ARTICULO 167. Los propietarios de los terrenos colindantes con los bienes nacionales a cargo de la Comisión, a que se refiere el artículo 113 de la Ley, deberán permitir, cuando no existan vías públicas u otros accesos para ello, el libre

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acceso a dichos bienes por lugares que para el efecto convenga la Comisión con los propietarios, teniendo derecho al pago de la compensación que fije la Comisión con base en la justipreciación que se formule conforme a la ley.

En caso de negativa por parte del propietario colindante, la Comisión solicitará la intervención de la Procuraduría General de la República, para que por su conducto, se inicie el juicio respectivo tendiente a obtener la declaratoria de servidumbre de paso.

ARTICULO 168. Los propietarios de los terrenos colindantes o aledaños a las riberas o a la zona federal a cargo de la Comisión, de conformidad con lo que prevé el párrafo tercero del artículo 114 de la Ley, deberán dar aviso por escrito a la misma cuando tengan conocimiento de que debido a las corrientes o movimientos de agua en los vasos se estén cubriendo o inundando sus terrenos en forma continua o cíclica.

En este caso, los interesados darán aviso asimismo de la ejecución de las obras de defensa o rectificación que en su caso pretendan realizar, mismas que deberán sujetarse a los requisitos técnicos que establezca la Comisión.

ARTICULO 169. La Comisión al recibir el aviso al que se refiere el artículo anterior, podrá:

I. Practicar inspección en el lugar;

II. Notificar al interesado para que presente el proyecto ejecutivo de las obras de defensa o de rectificación para su sanción por la Comisión; y

III. En el caso de rectificación, publicar un aviso en el Diario Oficial de la Federación convocando a los colindantes para que el día y hora que se señale estén presentes y conozcan hasta dónde llegarán los límites de la zona federal, levantando acta de ello.

ARTICULO 170. Los afectados que hagan uso del derecho a que se refiere el artículo 115 de la Ley, deberán presentar título o documento que compruebe fehacientemente su propiedad.

La Comisión llevará a cabo los estudios para determinar la parte proporcional de superficie que quede disponible para compensar al afectado. Los trabajos correspondientes serán con cargo a los beneficiarios.

ARTICULO 171. Para efectos de los artículos 97 y 98 de la Ley:

I. Sólo podrán ejecutarse obras para encauzamiento, dragado, limitación o desecación parcial o total de corrientes y depósitos de agua de propiedad nacional, previo permiso de la Comisión, la que determinará la forma y términos para ejecutar dichas obras; y

II. La Comisión, en el ámbito de su competencia, podrá permitir la construcción de canales y dársenas en la ribera o zona federal de corrientes, lagos o lagunas a su cargo.

El permiso a que se refiere el presente artículo se podrá tramitar conjuntamente con la concesión de la zona...

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