Bien común y justicia penal internacional: logros y retos

AutorEric Tardif Chalifour
CargoCatedrático de la Facultad de Derecho. Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas57-73

    Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, Conferenciante y Director en la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República.

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Introducción

Un sistema jurídico – nacional o internacional – no puede ser eficaz si no esta provisto de un mecanismo de sanción. Hasta hace poco, la comunidad internacional se encontraba en una situación en la que prevalecía la impunidad para los perpetradores de los crímenes considerados por ella mas graves. En un mundo globalizado, que no respeta ni las soberanías ni los territorios, esta realidad parece estar evolucionando en pro del bien común mundial. La entrada en vigor, al principio de este siglo, del Estatuto de Roma que da vida a una jurisdicción penal permanente, y la multiplicación de las intervenciones humanitarias sancionadas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) son pruebas de una aceptación creciente de la necesidad de tomar medidas encaminadas a prevenir o parar las violaciones masivas a los derechos humanos.

Para llevar a cabo el estudio analítico de la situación que prevalece actualmente en el ámbito de la justicia penal internacional, conviene en un primer tiempo definir los derechos humanos involucrados, para luego acercarnos al contenido de las medidas que se han pactado para protegerlos a través del Derecho Internacional Humanitario, aludir a la forma en qué el Derecho Penal Internacional ha servido de herramienta para castigar a los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, y esbozar una critica al sistema así ideado.

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Individualización del Derecho Internacional y derechos humanos

El Derecho Internacional se ha definido tradicionalmente como el derecho que gobierna la relación entre Estados. Esta apreciación ha sido modificada por los desarrollos – especialmente recientes - en esta disciplina, que otorgan cada vez más derechos a los individuos y les imponen un número creciente de deberes, generando así su capacidad de actuar en el plano internacional. Encontramos un ejemplo de tales progresos en el campo del Derecho Penal Internacional el cual castiga los individuos que llevan a cabo crímenes internacionales, y protege correlativamente los individuos de los autores de estos crímenes.

La individualización del Derecho Internacional también ha conducido cada vez más a argumentos tendientes a responsabilizar las corporaciones multinacionales y otros actores no estatales, en referencia a las violaciones de los derechos humanos. Al mismo tiempo, este fenómeno ha fomentado un incremento marcado del papel desempeñado por las organizaciones no gubernamentales en el sentido de hacer cumplir normas de derechos humanos en el marco del sistema de la ONU, así como en el ámbito de los mecanismos regionales de salvaguardia de los derechos humanos, como el interamericano. Estas organizaciones juegan un rol crucial, al proporcionar pruebas creíbles y fehacientes de que existen violaciones masivas a los derechos humanos, o que estas son inminentes: la evidencia es la piedra angular de la legalidad a la hora de movilizar la comunidad internacional, y autorizar por ejemplo una intervención humanitaria.1

Por otro lado, cabe subrayar que la clasificación de los derechos humanos en generaciones - llevada a cabo por los doctrinarios de la materia - puede representar un obstáculo a la construcción de una categoría de derechos humanos universal y unitaria, atento a la posibilidad del establecimiento de una relación jerárquica entre los derechos, que permitiría a los Estados otorgar prioridad a ciertos derechos e ignorar otros considerados de rango inferior.2 Para que esto no suceda, es necesario atribuir a los derechos humanos un carácter universal.3 Un paso importante en este sentido fue la segunda conferencia mundial sobre los derechos humanos, llevada a cabo en Viena en 1993, y durante la cual losPage 59 representantes de los Estados que acudieron a ella reconocieron la naturaleza universal de todos los derechos humanos, así como su interconexión, interdependencia e indivisibilidad.4

Lo que fue afirmado a nivel teórico en la Conferencia de Viena no corresponde plenamente a la realidad que impera actualmente en la comunidad internacional, donde las diferencias religiosas y culturales ponen de relieve la falta de acuerdo acerca de algunos temas. Por lo tanto, para poder hablar de derechos verdaderamente universales, será necesario individuar un núcleo esencial de derechos humanos que debe subsistir en cada Estado, independientemente del nivel de desarrollo económico, y sin distinciones raciales, culturales y religiosas. Las normas de este núcleo deberían corresponder a las exigencias y aspiraciones esenciales de cada individuo como el derecho a la vida, a la vivienda, a la libre expresión, a profesar una religión, etc.5

En este sentido, resulta relevante subrayar la adopción de otro documento. En 1998, la resolución 53/144 de la Asamblea general de las Naciones Unidas aprobó la resolución 1998/7 de la Comisión de los derechos humanos, que se refería a la responsabilidad de los individuos, grupos y órganos de la sociedad de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales mundialmente reconocidas.6

Por otro lado es ya admitido que existen normas de carácter consuetudinario, que tienen que ver con las violaciones más graves de derechos humanos llevadas a cabo por los gobiernos en contra de sus gobernados (gross human rights violations), que caben en la categoría de jus cogens, y que generan obligaciones para los Estados cualificadas como erga omnes.7 Este último concepto se basa en la convergencia de los atributos de la universalidad y la solidaridad : las obligaciones erga omnes son universales ya que vinculan todos los Estados sin excepción, y se caracterizan por el atributo de la solidaridad debido a quePage 60 cada Estado tiene un interés jurídico en su protección, independientemente del Estado materialmente afectado. La Corte Internacional de Justicia, en el fallo que emitió en 1970 en el caso de Barcelona Traction, Light and Power Company,8 introdujo por primera vez este concepto de obligaciones erga omnes, mencionando que el respeto de las normas de los derechos humanos fundamentales, como la prohibición del genocidio, de la esclavitud, de la discriminación racial y la tortura, caben en esta definición. Estas prácticas representan violaciones graves de los derechos humanos, que conllevan una responsabilidad internacional de los Estados y de los individuos que las cometen.

Otro tema de aguda complejidad y amplia controversia es la medición del umbral de las violaciones, para que no quepa duda sobre su intolerabilidad para la comunidad internacional. En 1905, Oppenheim formuló una expresión que se ha vuelto clásica, al hablar de violaciones que violentan la conciencia de la humanidad – shock the conscience of mankind. Mas recientemente, se habla de “atrocidades a gran escala”, “tipos de derechos humanos mas fundamentales”, y “violación de lo mínimo debido a los seres humanos”. Esta debilidad terminológica lleva a socavar la noción de certeza jurídica, y resulta en una situación en la que los Estados tienen a menudo demasiado margen de maniobra para establecer si un miembro de la comunidad internacional ha actuado o no de forma inaceptable.9

En efecto, nos podemos preguntar qué constituye un “crimen especialmente revoltante”, un acto de tal relevancia que “choca la conciencia de la humanidad”. Nos acercamos aquí a consideraciones afines al Derecho Natural, con toda la subjetividad que esto conlleva: estos criterios de legitimidad varían de hecho según los miembros de la comunidad internacional, y su apreciación plantea un problema complejo, ya que el establecimiento de un criterio en términos mas o menos precisos se antoja prácticamente imposible.10 El problema también radica en que cada situación es diferente. Entre los pocos autores que abordan el tema de la caracterización de las violaciones a los derechos humanos que ameriten una sanción internacional, Veronique Zanetti plantea que un ataque a los derechos fundamentales se vuelve violación cuan-Page 61do las autoridades de un Estado lo comandan o lo toleran. Se habla entonces de una violencia institucionalizada.11

Zanetti retiene los siguientes criterios: el carácter oficial de la violación (que esté fomentada o perpetrada por el Estado); una motivación racista o ideológica; una naturaleza sistemática (violaciones repetidas y en proporciones tales que indiquen una planeación). Según la autora en comento, para movilizar la comunidad internacional, no se puede considerar únicamente el aspecto cuantitativo de las violaciones, sino también su naturaleza. Un trato discriminatorio de una minoría política, étnica o religiosa, cuando es llevado a cabo de forma deliberada y sistemática como parte de una política estatal oficial, puede claramente justificar la necesidad de llevar a sus perpetradores a enfrentar cargos penales internacionales, no por el número de los afectados, sino por el mero hecho de que la discriminación o la violación han sido institucionalizadas.12

Derecho Internacional Humanitario

Una herramienta imprescindible para la defensa de los derechos humanos, es el Derecho Internacional Humanitario. Aunque la posibilidad de regulación jurídica de la guerra parece ilógica porque el uso de la fuerza entre los Estados es prohibido por una norma perentoria del Derecho Internacional,13 es una realidad que los conflictos armados ocurren. Al darle un marco jurídico a estos conflictos, el Derecho Internacional Humanitario no tiene como objetivo la humanización de la guerra, una tarea imposible en sí misma; más bien, procura la humanización de las...

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