El bicentenario de la Constitución de 1824. Tópicos diversos y dispersos

Páginas7-40
Fecha01 Enero 2026
Fecha de publicación01 Enero 2026
AutorElisur Arteaga Nava
MateriaDerecho Civil
7
Doctrina
El bicentenario de la Constitución de
1824. Tópicos diversos y dispersos
Elisur Arteaga Nava*
Resumen:
La adopción del sistema federal de un país previamente organizado como estado
unitario representó un giro en la historia constitucional mexicana. La labor del
Constituyente, limitado por la convocatoria, derivó en la emisión preliminar del
Acta Constitutiva y, posteriormente, en la Constitución Federal de 1824. En este
proceso, la inuencia de ciertos constituyentes marcó tensiones que afectaron la
estabilidad institucional. Las aportaciones de las constituciones locales, dejaron
huella en el derecho público; las particularidades constitucionales fortalecieron la
autonomía de las entidades. Estas innovaciones, integradas en el marco federal, se
conservaron y evolucionaron, constituyendo hasta hoy un legado fundamental de la
tradición jurídica mexicana.
Abstract:
The adoption of the federal system by a country previously organized as a unitary
state marked a decisive turning point in Mexican constitutional history. The work
of the Constituent Cong ress, const rained by the convocation, resulted rst in the
preliminary issuance of the Constitutive Act and later in the Federal Constitution
of 1824. Thro ughout this process, the inuence of certain constituents generated
tensions that undermined institutional stability. Yet, the contributions of local
constitutions left a lasting imprint on national public law; their constitutional
particularities strengthened the autonomy of the states. These innovations,
integrated into the federal framework, were preserved and evolved, constituting to
this day a fundamental legacy within Mexico’s legal tradition.
Sumario: I. Federación y estados libres y soberanos / II. Algunos constituyentes
de 1824 / III. Características de la Constitución de 1824 / IV. Instituciones federales
varias / V. Derecho constitucional estatal / VI. Poderes y autoridades de los Estados
/ VII. Los municipios y los ayuntamientos / VIII. Instituciones varias / IX. Estado
de México / X. Conclusiones / Fuentes de consulta
* Profesor-Investigador del De partament o de Derecho de la UAM-A., y en la Escuela Libre de
Derecho.
8 alegatos, núm. 122, México, enero-abr il de 2026
Nota aclaratoria
En estas notas dispersas reitero algunas ideas que he expuesto en los cursos
que imparto a mis alumnos del Departamento de Derecho en la Universidad
Autónoma Metropolitana y que expuse a mis alumnos de la licenciatura en la
Escuela Libre de Derecho. Las notas que pudieran denominarse como dere-
cho constitucional estatal, se elaboraron con vista a rendir un homenaje a los
autores tanto del Acta Constitutiva como de la propia Constitución federal de
1824. Algunos de los comentarios, sobre todo los de naturaleza constitucio-
nal, reconozco que son de la autoría de mi querido Maestro Don Manuel He-
rrera y Lasso, no podría decir con precisión cuáles son de él y cuáles son de su
Maestro don Emilio Rabasa. Los de índole histórica, en su mayor parte, son
de la autoría de mi querido Maestro don Arturo Arnaíz y Freg, de la Facultad
de Filosofía y Letras de la UNAM.
Aludo a algunos temas relacionados con la Acta Constitutiva, la Consti-
tución de 1824 y las constituciones de los estados que se expidieron durante
la vigencia de ellas, lo hago bien por ser el antecedente remoto de algunas
instituciones actualmente vigentes o bien por haber sido abandonadas, pero
que tuvieron alguna repercusión en el Sistema Constitucional Mexicano.
También formulo algunas consideraciones en torno al derecho constitu-
cional estatal vigente durante la Constitución de 1824. En ese apartado hago
referencia a algunas aportaciones que las entidades hicieron al derecho pú-
blico nacional y que, de alguna forma, se conservan en la actualidad.
Don Felipe Tena Ramírez, reriéndose a la forma en que los constitu-
yentes de 1824 abrevaron en el sistema constitucional norteamericano, cita
a Lorenza de Zavala: “Los diputados de los nuevos Estados —dice Zava-
la—vinieron llenos de entusiasmo por el sistema federal y su manual era la
Constitución de los Estados Unidos del Norte, de la que corría una mala tra-
ducción impresa en Puebla de los Ángeles, que servía de texto y de modelo
a los nuevos legisladores []”.1
Por más que un grupo de constituyentes, encabezado por fray Servando
Teresa de Mier, haya intentado y propuesto la adopción de un sistema de go-
bierno centralista, las circunstancias: la desmembración de lo que era el te-
1 Felipe Tena Ramírez, Ley es fundamentales de Méxi co, p. 153.
9
Doctrina
rritorio sobre el que ejerció su autoridad el primer imperio,2 y el Voto por la
forma de república federada, de 31 de enero de 1824, limitaban, las opciones
a disposición de los legisladores.
I. Federación y estados libres y soberanos
En las constituciones en las que se adoptó como forma de gobierno el sistema
federal, es común encontrar la fórmula: estados libres y soberanos. La doctri-
na ha censurado ese proceder, dado que las entidades que son parte integrante
de la federación no son libres, ya que están unidas por un pacto: el federal, al
que se alude en el artículo 40 constitucional; y tampoco son soberanas, por
razón de que ese pacto es de naturaleza suprema. La existencia de esa fórmula
se explica por razones históricas:
El movimiento pro diputaciones provinciales fue propicio para el o-
recimiento de las ideas federalistas y desembocó en movimiento pro
sistema federal de gobier no, movimiento que se llevó hasta el extremo
de que las provincias quedaran de hecho independientes mientras el
reinstalado Congreso de México no se decidía a conformarse con el
papel de mero convocante. El 5 de junio de 1823, la Diputación Pro-
vincial de Guadalajara declaró que reconocía al Congreso de México
sólo como convocante y al Ejecutivo sólo en lo que se reriera a todo
el país, pues en lo referente a su provincia no aceptaría más que lo
que le conviniera. Más aún, el 16 de junio esta Diputación erigió en
Estado Libre de Jalisco a su provincia de Nueva Galicia y así, el 14 de
septiembre quedó instalado el Congreso Constituyente de Jalisco. Esta
actitud fue seguida por Oaxaca, Yucatán y Zacatecas, y en las demás
provincias, mientras tanto, cundían las tendencias federalistas.3
En esa virtud, era lógico que en el artículo 6º de la Acta Constitutiva se
hubiera declarado: “Sus partes integrantes son estados independientes, libres
2 Jesús Yhmof Cabr era, La facultad de reform a constitucional en relac ión con las partes integra ntes
de la Federación, p. 11.
3 VOTO POR LA FORMA DE REPÚBLICA FEDERA DA El soberano Congreso c onstituyente, en
sesión extraordi naria de esta noche, ha tenido a bien acord ar que el gobierno puede proceder a decir
a las provincias esta r el voto de su soberanía por el sistem a de república federada, y que no lo ha
declarado en v irtud de haber de cretado se forme convocat oria para nuevo Congreso que constituya
a la nación. 12 de junio de 1823.

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