Bibliografía

AutorCarlos Antonio Vázquez Azuara
Páginas311-313
Carlos Antonio Vázquez Azuara
311
BIBLIOGRAFÍA
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Alfaomega.
El Amparo en Línea
310
avanzada en los actos que le competen. La Secretaría p odrá
proporcionar el apoyo que soliciten las depen dencias y entidades para
la instrumentación del referido programa.
Tratándose de los procedimientos de acceso a la información de las
Dependencias y Entidades el I nstituto Federal de Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos determinará si en los
mismos resulta factible incorp orar el uso de la firma electrónic a
avanzada en los términos de la presente Ley.
México, D. F., a 24 de noviembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez
Morfin, Presidente.- Dip . Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. Arturo Herviz Reyes, Secretario.- Dip. Herón Escobar García,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89
de la Const itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a seis d e enero de dos mil doce. - Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y
administrativas que se opongan a lo previsto en esta Ley.
Tercero. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de la
presente Ley dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la
fecha de la entrada en vigor de la Ley.
Cuarto. Los certificados digitales expedidos con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley por los prestadores de servicios de
certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables,
tengan reconocida la calidad de autoridad certi ficadora, así como por
la Secretaría, la Secretaría de Economía y el Serv icio de
Administración Tributaria, conservarán su vigencia y alcances, de
conformidad con las disposiciones jurídicas bajo las cuales fueron
expedidos.
La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de
Administración Tributaria reconocerán, para efectos de lo establecido
en la presente Ley, los certificados digit ales a que se refiere el párr afo
anterior, siempre que los mismos cumplan al menos con los requisitos
señalados en las fracciones I a V, VII y VIII del artículo 17 de esta Ley.
Las bases o convenios de colaboración que la Secretaría, la
Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria
hayan celebrado con anterioridad a la entr ada en vigor de esta Ley,
con las Dependencias y Entidades, así como con los órganos
constitucionales autónomos para efectos del reconocimiento de
certificados digitales, podrán mantener la vigencia prevista en los
mismos hasta que la totalidad de los certificados digitales existentes
sean homologados en términos de esta Ley.
Quinto. Las disposiciones generales a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 5 de la presente Ley se emitirán en un plazo
máximo de no venta días hábiles, contados a partir de la entrada en
vigor de este ordenamiento.
Sexto. Para efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo
4 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán remitir a la
Secretaría, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, su
programa de instrumentación para el uso de la firma electrónica
avanzada, en el que se contemplen los distintos actos en los que sea o
no factible el uso de la firma electrónica avanzada, con objeto de que la
Secretaría emita, cuando corresponda, el dictamen que determine la
gradualidad requerida para que la dependencia o entidad respecti va
esté en posibilidad de instrumentar el uso de la firma electrónica

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