Beneficios aplicables al impuesto al valor agregado
Autor | José Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 371-397 |
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Según el último párrafo artículo 2o.-A de la Ley del IVA, los actos o actividades a los que se les aplique la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a dicha ley.
Por lo anterior, los contribuyentes que lleven a cabo actos o actividades gravados a la tasa del 0%, podrán estar a lo siguiente:
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Efectuar el acreditamiento del IVA conforme a la ley, mismo que se hubiera generado por la realización de inversiones y gastos relacionados con los actos o actividades gravados a la tasa del 0%. (Artículo 4o. de la Ley del IVA.)
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Cuando de dicho acreditamiento resulte un saldo a favor del IVA, éste se podrá acreditar en declaraciones posteriores, solicitar su devolución total o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del CFF. (Artículo 6o. de la Ley del IVA.)
Conforme al citado artículo 2o.-A de la Ley del IVA, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores referidos en la misma, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
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La enajenación de:
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Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. Al respecto, la regla I.4.2.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal señala que se consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como aves, peces, reptiles, hurones, conejos, ratones, ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y chinchillas, entre otros. No quedan comprendidos en esta categoría las aves de corral ni los animales grandes como el vacuno, ovino, porcino, caprino y equino, entre otros, que se utilizan comúnmente para realizar actividades de producción o de trabajo. En estos casos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
Para los efectos anteriores, el artículo 6o. del Reglamento de la Ley del IVA señala que se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.
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La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se considera sometida a un proceso de industrialización.
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Medicinas de patente. A este respecto, el artículo 7o. del Reglamento de la Ley del IVA señala que se consideran medicinas de patente, las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las sustancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias.
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Los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación sanitaria se consideran medicinas de patente, cuando sean equivalentes a las especialidades farmacéuticas.
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Productos destinados a la alimentación, con excepción de:
• Bebidas distintas de la leche, incluso cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Lo anterior comprende los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
• Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
• Caviar, salmón ahumado y angulas.
• Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
• Chicles o gomas de mascar.
• Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
Cabe destacar que no se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de los alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega en domicilio.
A este respecto, la regla I.4.1.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal indica que se entiende que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:
• Alimentos envasados al vacío o congelados.
• Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.
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• Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.
• Tortillas de maíz o de trigo.
• Productos de panificación, elaborados en panaderías, resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.
No será aplicable lo previsto en esa regla, cuando la enajenación se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% de la Ley del IVA.
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Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, salvo cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de 10 litros.
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Ixtle, palma y lechuguilla.
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Tractores para accionar implementos agrícolas, excepto los de oruga, así como las llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores, así como motosierras manuales de cadena.
Se le aplicará la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo en comento, sólo cuando se enajenen completos.
Es importante señalar que el artículo 9o. del Reglamento de la Ley del IVA establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación distinta a la antes mencionada, siempre que su función cumpla exclusivamente con los supuestos antes previstos, conserven su carácter esencial y no puedan ser destinados a otros fines.
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Embarcaciones destinadas a la pesca comercial cuando se reúnan los requisitos y condiciones del Reglamento de la Ley del IVA, es decir, en los casos siguientes (artículo 8o. del Reglamento de la Ley del IVA):
• Cuando en la matrícula o registro de la embarcación así se determine, salvo prueba en contrario.
• En la importación de las embarcaciones, cuando para efectos del pago del impuesto general de importación se les considere como barcos pesqueros, barcos
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factoría o demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca.
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Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.
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Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.
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Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
• Al respecto, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del IVA indica que el 80% de oro antes mencionado, incluye a los materiales con los que se procesa la conformación de ese metal.
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Libros, periódicos y revistas que editen los propios contribuyentes. Se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
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La prestación de los servicios independientes siguientes:
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Los que se presten directamente a los agricultores o ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formaciones de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua de riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias...
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