Acumulación de Autos
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 359-361 |
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Casos en que tendrá lugar la acumulación de autos
473.- La acumulación tendrá lugar:
I. En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los tér-minos del artículo 18 del Código Penal.
II. En los que se sigan en investigación de delitos conexos.
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III. En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito.
IV. En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.
Improcedencia de la acumulación
474.- No procederá la acumulación si se trata de diversos fueros, exceptoloprevistoporel artículo10,párrafossegundoytercero.
Delitos conexos
475.- Los delitos son conexos:
I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas.
II. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diver-sos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas.
III. Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.
Momento hasta el que podrá decretarse la acumulación
476.- La acumulación no podrá decretarse en los procesos después de cerrada la instrucción.
Remisión de ejecutoria para la aplicación de sanciones
477.- Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere concluido, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este capítulo, el tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al tribunal que conozca del otro proceso para los efectos de la aplicación de las sanciones.
Decreto de acumulación de oficio
478.- Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse de oficio sin sustanciación alguna.
Si la promoviere alguna de las partes, el tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días y, sin más trámite, resolverá dentro de los tres siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación.
Tribunal competente en procesos seguidos en varios tribunales
479.- Si los procesos se siguen en diversos tribunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el que designare el Ministerio Público.
Tribunal competente para promover la acumulación
480.- La acumulación deberá promoverse ante el tribunal que, conforme al artículo anterior, sea competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma...
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