Autoridad portuaria

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas4-6
EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 10. Las terminales, marinas e instalaciones portuarias
se clasifican por su uso en:
(R) I. Públicas, cuando se trate de terminales de contenedores
y carga general o exista obligación de ponerlas a disposición de
cualquier solicitante; y (DOF 11/06/12)
(R) II. Particulares, cuando el titular las destine para sus
propios fines, y a los de terceros mediante contrato, siempre y
cuando los servicios y la carga de que se trate sean de naturale-
za similar a los autorizados originalmente para la terminal. (DOF
11/06/12)
ARTICULO 11. Los reglamentos de esta Ley establecerán las
condiciones de construcción, operación y explotación de obras que
integren puertos, así como de terminales, marinas e instalaciones
portuarias, sin perjuicio de las específicas que se determinen en los
programas maestros de desarrollo portuario, en las concesiones,
permisos o contratos respectivos, en las normas oficiales mexicanas
y en las reglas de operación del puerto.
ARTICULO 12. Los puertos mexicanos, en tiempo de paz, estarán
abiertos a la navegación y tráfico de las embarcaciones de todos los
países, pero podrá negarse la entrada cuando no exista reciprocidad
con el país de la matrícula de la embarcación o cuando lo exija el
interés público.
ARTICULO 13. La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza
mayor, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o perma-
nentemente cerrados a la navegación determinados puertos a fin de
preservar la seguridad de las personas y de los bienes.
ARTICULO 14. En los puertos, terminales y marinas, tendrán ca-
rácter de bienes de dominio público de la Federación:
I. Los terrenos y aguas que formen parte de los recintos portua-
rios; y
II. Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el Gobier-
no Federal cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios.
ARTICULO 15. Son de utilidad pública la construcción y explota-
ción de puertos y terminales de uso público. El Ejecutivo Federal po-
drá expropiar los terrenos y obras que se requieran para tales fines.
CAPITULO III
AUTORIDAD PORTUARIA
ARTICULO 16. La autoridad en materia de puertos radica en el
Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, a
la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de la
Administración Pública Federal, corresponderá:
I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo
del sistema portuario nacional;
(R) II. Fomentar la participación de los sectores social y pri-
vado, así como de los gobiernos estatales y municipales, en
la explotación de puertos, terminales, marinas e instalaciones
portuarias, así como impulsar la competitividad de los puertos
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