De la atención médica a víctimas

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas33-34
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IV. Los demás que determine la Secretaría.
ARTICULO 212. El personal técnico que opere el equipo y los aparatos de
radioterapia, deberá acreditar su capacidad ante la Secretaría.
ARTICULO 213. Los establecimientos de radioterapia, así como el personal
que labore en ellos deberán cumplir con las disposiciones de Seguridad Radiológi-
ca, que al efecto emitan la Secretaría y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear
y Salvaguardias.
ARTICULO 214. Los establecimientos de radioterapia deberán observar las
normas oficiales mexicanas que emitan la Secretaría y la Comisión Nacional de
Seguridad Nuclear y Salvaguardias en lo referente a contaminación, eliminación de
residuos y control de los materiales radioactivos.
ARTICULO 215. Los establecimientos de radioterapia de preferencia deberán
estar dentro de una unidad hospitalaria y contarán con las siguientes áreas:
I. Sala de espera;
II. Consultorios;
III. Sala de terapia;
IV. Administración; e
V. Instalaciones sanitarias.
CAPITULO IX BIS
DE LA ATENCION MEDICA A VICTIMAS
ARTICULO 215 BIS-1. El presente Capítulo tiene por objeto regular la presta-
ción de los servicios de Atención Médica, incluyendo la atención de Emergencias
Médicas, odontológicas, quirúrgicas y hospitalarias, en términos de lo dispuesto
por la Ley, la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 215 BIS-2. Para efectos del presente Capítulo, además de las defi-
niciones contenidas en los demás artículos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Emergencia Médica: A la urgencia médica, en términos de lo dispuesto por el
artículo 72 de este Reglamento, que presenta una persona, como consecuencia de
la comisión de un delito o de la violación a sus derechos humanos; y
II. Víctima: La persona física que se encuentre en los supuestos del artículo 4,
párrafos primero y segundo, de la Ley General de Víctimas.
ARTICULO 215 BIS-3. Las Víctimas que hayan sufrido lesiones, enfermedades
y traumas emocionales provenientes de la comisión de un delito o de la violación
a sus derechos humanos, tienen el derecho de que se les restituya su salud física
y mental. Para tal efecto, los Establecimientos para la Atención Médica del sector
público, se encuentran obligados a brindarles servicios de Atención Médica, inclu-
yendo la atención de Emergencias Médicas, en términos de la Ley, la Ley General
de Víctimas, el presente Reglamento, las disposiciones que emita cada institución
pública que preste servicios de Atención Médica y demás instrumentos jurídicos
aplicables.
ARTICULO 215 BIS-4. Los Establecimientos para la Atención Médica del sec-
tor público que brinden servicios de Atención Médica a Víctimas, incluyendo la
atención de Emergencias Médicas, odontológicas, quirúrgicas y hospitalarias, de-
berán, conforme al modelo de atención integral en salud a que se refiere el artículo
32 de la Ley General de Víctimas, establecer los mecanismos que correspondan
para garantizar la atención a aquellas Víctimas que no sean derechohabientes o be-
neficiarios de la institución a la que pertenezca el Establecimiento para la Atención
Médica en la que brinde la Atención Médica, así como para la referencia a otros
Establecimientos para la Atención Médica, cuando los servicios especializados que
requiere la Víctima no puedan ser brindados por el Establecimiento en el cual se le
prestan los servicios.
211-215BIS4
RGTO. EN MATERIA DE PRESTACION/ATENCION MEDICA...

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