Aspectos de seguridad social

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas185-222

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1. Aspectos generales

Fundamento: Arts. 12, LFT; 5o.-A, 15 y 15-A, LSS; 1o., 4o. y 5o., RSSOTCOTD.

Las empresas que se dedican en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción y que contratan trabajadores por obra o tiempo determinado deben cumplir con las obligaciones establecidas en la LSS y sus Reglamentos.

Para los efectos anteriores, se deberán considerar los aspectos siguientes:

  1. Obra de construcción.

    Una obra de construcción es cualquier trabajo que tenga por objeto crear, construir, instalar, conservar, reparar, ampliar, demoler o modificar inmuebles, así como la instalación o incorporación en ellos de bienes muebles necesarios para su realización o que se les integren, y todos aquellos de naturaleza análoga a los supuestos mencionados.

  2. Patrón dedicado a la actividad de la construcción.

    Se considera patrón dedicado a la actividad de la construcción la persona física o moral que encuadre dentro de los supuestos que se enumeran a continuación:

    1. Las personas físicas o morales que sean contratadas para llevar a cabo obras de construcción a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios, siempre que cuenten con trabajadores a su servicio (contratistas).

    2. Las personas fisicas o morales establecidas que cuenten con elementos propios y sean contratados por las personas mencionadas en el inciso anterior, para la ejecución de parte o partes de la obra contratada por estas (subcontratistas).

  3. Sujetos que deben cumplir con las obligaciones de la industria de la construcción ante el IMSS como patrones.

    El artículo 5o. del RSSOTCOTD señala que son patrones obligados a cumplir con las disposiciones de la LSS y sus reglamentos, los siguientes:

    1. Los propietarios de las obras de construcción, que directamente o a través de intermediarios contraten a los trabajadores que intervengan en dichas obras, salvo la autoconstrucción. Se presume que la contratación se efectúa por los propietarios de las obras, a no ser que acrediten tener celebrado contrato para la ejecución de estas, ya sea a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios, con personas físicas o morales establecidas que cuenten para ello con elementos propios y en cuyo contrato se consigne el nombre, denominación o razón social del contratista, domicilio fiscal y el registro patronal otorgado por el IMSS.

    2. Las personas que en los términos mencionados, en el inciso anterior, sean contratadas para llevar a cabo obras de construcción a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios, con trabajadores a su servicio (contratistas).

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    3. Las personas físicas o morales establecidas que cuenten con elementos propios y que celebren contratos con los contratistas, para la ejecución de parte o partes de la obra contratada por éstos. En este caso los contratistas tendrán la obligación de informar de la subcontratación de parte o partes de la obra al IMSS, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya celebrado el contrato.

      Así, el propietario de la obra de construcción o el contratista son obligados solidarios en el pago de las cuotas obrero-patronales que se causen a cargo del contratista o del subcontratista, respectivamente, en el supuesto de que no acrediten la celebración del contrato de ejecución de la obra a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios, o bien, proporcionen datos que resulten falsos.

      Cabe mencionar que cuando varias personas se unen para la ejecución de una obra de construcción, sin que se constituyan en una persona moral diferente, deberán designar un representante común por medio del cual cumplirán con las obligaciones que establecen la LSS y sus reglamentos, sin perjuicio de que todos y cada uno de ellos queden obligados solidariamente al pago de las cuotas obrero-patronales que se originen. Ello no aplicará a la autoconstrucción.

  4. Intermediación laboral.

    Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que el patrón o los intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto de las obligaciones contenidas en la LSS.

    El intermediario laboral se define como la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras personas para que presten servicios a su patrón.

    Sin embargo, no se deberán considerar como intermediarios laborales, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores (contratistas y subcontratistas).

    El Gobierno Federal, en ningún caso, deberá ser considerado como intermediario laboral.

    En nuestra opinión, ejemplos de intermediarios laborales pueden ser, entre otros:

    1. Arquitectos.

    2. Maestros albañiles.

    3. Oficiales de obra.

    Al respecto, en el DOFdel 4 de junio de 2015 se publicó el Decreto por el que se adiciona un artículo 29-Bis a la Ley del Infonavit para unificar sus preceptos con los de la LFT y LSS en materia de intermediación laboral, de tal manera que cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros prestadores para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, el beneficiario de los trabajos o servicios asumi-

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    rá las obligaciones establecidas en la Ley del Infonavit, en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón contratista omita el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 15-A y 15-B de la LFT y siempre que el Instituto hubiese notificado previamente al patrón contratista el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.

    Asimismo, el Infonavit dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento referido en el párrafo anterior.

  5. Autoconstrucción.

    En términos del artículo 15, penúltimo párrafo, de la LSS, las personas que realizan trabajos de construcción, por cuenta propia o con ayuda comunitaria (autoconstrucción), no están obligadas a cotizar ante el IMSS, de tal manera que no será aplicable el pago de cuotas en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario; o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, siempre que dicha situación sea comprobada.

    De igual forma, el artículo 4o. del RSSOTCOTD señala que el ordenamiento referido no aplica en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, por aquellos trabajos realizados por su propietario en forma personal o con ayuda de familiares, o bien, cuando se lleven a cabo por cooperación comunitaria, sin retribución alguna; estos hechos se deberán comprobar a satisfacción del IMSS, conforme a cualquier medio de prueba reconocido por la LSS.

2. Seguros que amparan a los trabajadores de la industria de la construcción

Fundamento: Arts. 11 y 12, LSS; 2o., RSSOTCOTD.

Las personas que presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones, son sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio.

Por lo tanto, los trabajadores de la industria de la construcción son sujetos de aseguramientos en el régimen obligatorio, y tienen derecho a gozar de los beneficios que otorga el mismo.

El régimen obligatorio comprende los seguros que se mencionan a continuación:

  1. Riesgos de trabajo.

  2. Enfermedades y maternidad.

  3. Invalidez y vida.

  4. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

  5. Guarderías y prestaciones sociales.

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3. Obligaciones de los patrones de la industria de la construcción

Fundamento: 5o.-A, 15, 27, 39 y 73, LSS; 29y 31, Ley del Infonavit; 8o., 13, 32, 113y 196, RACERF; 6o., 7o., 8o., 9o., 12, 12-A, 12-B, 14 y 16, RSSOTCOTD.

Los patrones de la industria de la construcción deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

Registro patronal

Los patrones que se dediquen permanente o esporádicamente a la actividad de la construcción y que contraten trabajadores por obra o tiempo determinado, tienen la obligación de registrarse en el IMSS y el Infonavit con tal carácter, y autoclasificarse, para los efectos del seguro de riesgos de trabajo, en los términos que correspondan.

El número de registro patronal deberá obtenerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que se contraten trabajadores, utilizando para ello la forma ARP-PM para personas morales, públicada en el DOF del 10 de noviembre de 2015.

La asignación del registro patronal deberá ajustarse a las reglas siguientes:

  1. Si realiza varias obras de construcción dentro de un mismo municipio, le corresponderá sólo un número de registro patronal.

  2. Si realiza obras de construcción en distintos municipios, se asignará un registro patronal por las obras ubicadas en un mismo municipio, así...

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