Aspectos legales y fiscales de la prima de antigüedad

AutorEduardo López Lozano
Páginas259-283

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CONCEPTO, ANTECEDENTES Y PROCEDENCIA

La prima de antigüedad es una prestación de carácter general para todos los trabajadores, creada en la reforma a la ley del trabajo del 1o. de mayo de 1970 [por lo tanto es de orden público e interés social] y establecida el artículo 162.

La prima de antigüedad procede para trabajadores que terminen la relación laboral, ya sea que renuncien al empleo, se incapaciten, fallezcan [en cuyo caso dicha prestación se debe entregar a sus beneficiarios legales], celebren convenios de terminación voluntaria de la relación laboral, es decir trabajadores que dejan voluntariamente de prestar servicios, sin que para ello hubieren mediado separaciones imputables al patrón declaradas así por tribunal competente, siempre que tengan más de quince años de servicios prestados [por disposición expresa de la LFT] y para trabajadores que sean despedidos justificada o injustificadamente o que se separen de manera procedente por causa imputable a su patrón.

La prima de antigüedad es un derecho que van creando los trabajadores a través de su vida laboral dentro de una fuente de trabajo, por lo que el pago de dicho derecho lo clasifica la Ley Federal del Trabajo (LFT) dentro de su Título IV "Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones", y en forma específica, en el Capítulo IV denominado "Derechos de Preferencia, Antigüedad y Ascenso", por lo que debemos entender que la prima de anti-güedad es sólo uno de los derechos que por ley van generando los trabajadores durante su permanencia en las diversas empresas.

Se carece del derecho a percibir la prima de antigüedad en caso de retiro voluntario si el trabajador tiene menos de quince años de servicios prestados, salvo pacto en contrario.321 No obstante en

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2014322 se dio a conocer un criterio323 en contrario, que si bien sirve de referencia, al no corresponder a una jurisprudencia no es de aplicación obligatoria su aplicación para los tribunales, por ende, la obligación de permanecer quince años para una empresa sigue vigente para poder beneficiarse de la prima de antigüedad.

LA PRIMA EN RESCISION DE LA RELACION LABORAL

La rescisión comprende los casos de trabajadores despedidos con o sin causa, o cuando el tribunal competente declara procedente la acción de separación justificada ejercitada por el trabajador por causa imputable al patrón324. En los supuestos de rescisión de los contratos de trabajo325, no es exigible el requisito de los quince años de servicios aplicable para los casos de separación voluntaria, por lo que en dichos supuestos procede pagar la prima con base en el tiempo de servicios acumulado por el trabajador, sin importar su duración como se explica más adelante.

La disposición data de la reforma a la LFT del primero de mayo de 1970 y es a partir de esta fecha que debe pagarse, aunque [por razones cronológicas] cada vez serán más escasos los trabajadores antiguos a quienes se les niegue por haber laborado antes de dicha fecha.

Ahora bien, a pesar de que por razones naturales cada vez son menores los casos de rescisiones de contratos de trabajadores con antigüedades anteriores a la fecha en que entró en vigor la Ley.

La LFT, en su artículo 162, establece las reglas a seguir a efecto del cumplimiento por parte del patrón de este derecho, el cual para efecto de su análisis se transcribe a continuación:

"ARTICULO 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:"

BENEFICIARIOS DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD

De la lectura del párrafo que antecede, tal pareciera que hace una diferencia entre trabajadores eventuales y trabajadores de

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planta, pues únicamente se habla de los segundos; sin embargo, la siguiente tesis señala lo contrario:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTICULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ADVIERTE DISTINCION ENTRE LOS EMPLEADOS DE PLANTA TRANSITORIOS Y LOS PERMANENTES.326 Para efectos de la prestación a que alude el numeral 162 del código obrero, aquélla debe aprontarse en razón al tiempo de duración del vínculo laboral, sin importar si la calidad de planta del trabajador es desempeñada en forma temporal o fija, es decir, si sólo es ocupado por un período de tiempo al año o en lapso ininterrumpido, pues el precepto legal en cita no distingue entre uno y otro."

No obstante lo señalado también encontramos al respecto la siguiente jurisprudencia:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PLANTA DEL TRABAJADOR COMO REQUISITO PARA TENER DERECHO A LA327. Es requisito de la acción de pago de prima de antigüedad que el trabajador sea de planta; por lo que si de las constancias de autos aparece que efectivamente el trabajador no tenía ese carácter, debe concluirse que no se demostró uno de los hechos constitutivos de la acción."

De la interpretación armónica de ambas podemos concluir que si el trabajador tiene "la planta" por encontrarse en los supuestos legales al efecto, independiente de ello deberá cubrirse esta prestación al trabajador.

Tomando en cuenta que la intención de la Ley es la de proteger en todo momento al trabajador, es lógico concluir que se pretende que el empleado reciba una gratificación por el tiempo laborado en la fuente de trabajo.

Así se observa y señala en la tesis siguiente:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO PROPORCIONAL DE LA328 . Como la Ley Federal del Trabajo de 1970, en su ar-

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tículo 162 establece como pago por concepto de prima de antigüedad, el importe de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, es justo que si el trabajador deja de prestar labores antes de que complete el año de servicios, se le cubra la citada prestación con el importe proporcional correspondiente a ese lapso."

Por su parte, la fracción I del artículo en comento señala:

"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;"

En caso de controversia, el empleado deberá probar el despido y por tanto el derecho, como se muestra en la tesis siguiente:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PARA LA PROCEDENCIA DE SU PAGO, CUANDO OPERA LA REVERSION DE LA CARGA PROBATORIA, CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR EL DESPIDO329. Si atento a los supuestos de procedencia para el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al trabajador demostrar que satisface los requisitos para su otorgamiento, esto es, tener cumplidos cuando menos quince años de servicios; separarse por alguna causa justificada; o haber sido despedido, con mayor razón en la hipótesis en la que opera la reversión de la carga probatoria para que aquél demuestre la existencia del "despido injustificado", toda vez que es requisito fundamental que éste quede acreditado para considerar procedente el pago de la prima de antigüedad, con independencia de su justificación o injustificación."

Procede incluso en casos de fallecimiento330 [sin importar las causas del mismo, es decir pueden ser o no por o a consecuencia del trabajo], jubilación o de incapacidad331 de conformidad con la fracción sexta del artículo 162 que señala que la prima de

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antigüedad [...]se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

Con relación a incapacidades, presento la siguiente tesis:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO DE LA, POR INCAPACIDAD PERMANENTE (PARCIAL O TOTAL) DEL TRABAJADOR, PROVENIENTE DE UN RIESGO DE TRABAJO. Como el en artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, no existe disposición alguna que contemple la terminación de la relación laboral por incapacidad del trabajador proveniente de un riesgo de trabajo, resulta incuestionable en virtud de que es principio general de derecho, de justicia social y de los que animan a los ordenamientos a que se refiere el artículo 17 de dicha ley, que el mismo caso se considere regulado, no sólo por analogía, sino también por mayoría de razón, de conformidad con lo establecido por los artículos 53, fracción IV y 54 de la mencionada ley, debiendo concluirse que si la incapacidad del trabajador proviene de un riesgo de trabajo que haga imposible la prestación del mismo y, consiguientemente, que es causa de la terminación de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a que se le pague, además de la indemnización que le corresponda por la incapacidad permanente (parcial o total) que padezca, el importe de doce días de salario por cada año de servicios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162 de que se trata; es decir, a la prima de antigüedad a que se contrae la fracción I del referido precepto legal."332

Determinación:

"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;"333

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De lo anterior se desprenden varias situaciones, la primera es la cuantificación en días a que tienen derecho los trabajadores por este concepto, y la segunda señala cuánto tiempo deben laborar los empleados para tener derecho a dichos días. Cabe aclarar que la fracción en comento, señala que por cada año de servicios tiene derecho al pago de doce días, en estricto sentido entonces, para tener derecho a la prima de antigüedad se debe cumplir con el año de servicios; esto es, que si no se tuviera un año de servicios no se tendría derecho a la prestación; sin embargo, opera el principio de defender a la parte más débil de la relación de trabajo, el trabajador, de ahí que se maneje en la práctica la costumbre de determinar para esta prestación el importe proporcional del tiempo trabajado durante un año.

Esto quiere decir que para cuantificar este derecho, se deben considerar los días que realmente hayan estado al servicio del patrón, sin considerar aquéllos en los cuales faltó sin goce de sueldo, pero sí aquéllos en que estuvo incapacitado o suspendida la relación de trabajo por cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 42 de la Ley respectiva. Los permisos constituyen un tiempo en que el...

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