Aspectos laborales y tributarios de las cuentas en participación en Venezuela

AutorGabriel Ruan Santos
CargoProfesor de derecho administrativo y derecho tributario en la Universidad Central de Venezuela
Páginas31-63
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La asociación de cuentas
en participación no ha
perdido vigencia en las
actividades económicas
del mundo, sobre todo
por la adaptabilidad de
la figura dentro de los
límites fijados en el
Código de Comercio. IntroduccIón.
El tema de las asociaciones de
cuentas en participación siempre
ha sido controversial en Venezue-
la, debido al uso impropio que
algunos han pretendido darles
para perseguir fines distintos a
los que son propios de la figura
contractual, especialmente en lo
que concierne a las relaciones
laborales y al ámbito de los tribu-
tos, bien sea por desconocimiento
de su naturaleza jurídica o por el
propósito no confesable de evitar
la recta aplicación de las legisla-
ciones de esas materias.
A trece años de distancia de un
detenido estudio realizado por mí
sobre el tema, con ocasión de la
elaboración de una ponencia de
decisión de un tribunal conten-
cioso tributario constituido con
jueces asociados, encuentro pro-
picio el momento para reflexionar
nuevamente sobre las cuentas en
participación, de frente al impues-
to sobre la renta y al impuesto al
valor agregado –tributos principa-
les del sistema- así como también a
la luz de las normas de los artículos
5, 15 y 16 del Código Orgánico
Tributario, los cuales recogen el
conocido principio de autonomía
del derecho tributario y la cláusula
anti-abuso de las formas jurídicas,
respectivamente.
En el marco de esta reflexión,
me propongo comentar la natu-
raleza jurídica y objeto propio de
las asociaciones de cuentas en
Aspectos laborales y
tributarios de las
cuentas en participación
en Venezuela
Gabriel Ruan Santos
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participación, la consistencia de
la autonomía de la ley tributaria
frente a la figura mercantil, su
tratamiento normativo en la le-
gislación del impuesto sobre la
renta y la cuestión de los aspectos
gravables con el impuesto al valor
agregado relativos a las cuentas en
participación.
nocI ón d e la s cuentas en
partIcIpacIón.
El artículo 359 del Código de Co-
mercio de Venezuela (C.Com),
cuyo texto proviene del Código de
Comercio Italiano de 1882, define
la cuenta en participación así: “La
asociación en participación es
aquella en que un comerciante
o una compañía mercantil da a
una o más personas participa-
ción en las utilidades o pérdidas
de una o más operaciones o de
todas las de su comercio. Puede
tener también tener lugar en ope-
raciones comerciales hechas por
no comerciantes”.
Esta disposición pertenece a
la sección XII, Cuentas en Par-
ticipación, del título VII de ese
mismo código, denominado De las
Compañías de Comercio y de las
Cuentas en Participación. Se ob-
serva que el Código de Comercio
regula las cuentas en participación
dentro de un título común con las
sociedades mercantiles, pero las
distingue de ellas en el mismo en-
cabezamiento del título, y además
las califica como asociaciones y no
como sociedades, a más de iden-
tificarlas sólo como cuentas en
participación. Esta diversidad de
nombres es reflejo de la discusión
doctrinal acerca de la naturaleza
jurídica de ellas, de la cual hacen
comentarios todos los autores, ya
que para algunos son sociedades,
para otros asociaciones, para otros
un contrato autónomo, y hasta
una figura atípica producida por
el hibridismo de varias figuras, lo
cual ha hecho pensar que no son
sociedades sino contratos asocia-
tivos o de colaboración afines a
las sociedades por perseguir un
fin común, pero carentes de los
atributos y formalidades de éstas,
configuradas por la autonomía
contractual de los comerciantes;
sin que hayan faltado opiniones
que sostienen que las diferencias
son mayores que las semejanzas,
razón por la cual omiten su califi-
cación para llamarlas “participa-
ciones”, a secas, sin compromiso
con alguna catalogación contrac-
tual anterior.
El autor José Muci-Abraham, en
su conocida obra Asociaciones en
Participación, comenta que esta
figura, a pesar de ser un contrato de
vieja estirpe histórica se encontraba
en el olvido, como otras formas jurí-
dicas, tal como el pacto de anticre-
sis, que en el siglo XX venezolano
fue rescatada por la práctica de las
empresas y comerciantes frente al
surgimiento de nuevas realidades:
“Casi arrasadas por el extraordina-
rio desarrollo del derecho socie-
tario, de un tiempo a esta parte
se ha puesto en boga, con ímpetu
creciente. La sencillez y brevedad
de las normas que gobiernan estas
asociaciones, el ancho margen
operativo concedido por la ley
al arbitrio de los contratantes, la
ausencia de formalidades para la
celebración del pacto asociativo
y su carácter oculto, las múltiples
exigencias de la vida mercantil que
ellas vienen a colmar, sus consi-
derables ventajas de orden fiscal,
y su elasticidad para adaptarse a
las actividades más diversas son,
entre otras, causas explicativas del
progresivo favor que hoy en día se
les dispensa… hagamos constar
que las asociaciones en partici-
pación, añade Muci-Abraham, en
todo tiempo han sido conocidas y
usadas en el comercio: nacidas
con la ocasión, cesando con ella,
tan cómodas para formarse como
para disolverse (accidentales) son
uno de los más útiles y adecuados
medios para favorecer la espe-
culación” (José Muci-Abraham,
Asociaciones en Participación, en
Contratos Mercantiles, Ediciones
Schnell C.A., Caracas 1985, pági-
na 206. Resaltado nuestro).
Las ventajas antes mencionadas
de las cuentas en participación
derivan ciertamente de la sen-
cillez de la figura, ya que ella se
origina en un contrato bilateral,
oneroso, consensual, aleatorio,
de colaboración entre las partes,
con forma escrita necesaria de
carácter probatorio, en el cual un
sujeto llamado asociante o gestor
concede participación a otro -u
otros- sujeto denominado asociado
o participante, en los resultados de
un negocio o varios negocios de
su propiedad, o en todos los de su
giro comercial, con lo cual ambos
hacen fin común la actividad
desempeñada por el asociante y
comparten las utilidades o pérdi-
das que arrojare la misma, sin que
los terceros tengan información
sobre la existencia de la asocia-
ción, pues ésta es invisible para
ellos, ni tengan derechos ni obli-
gaciones frente al asociado, sino
únicamente frente al asociante
o dueño del negocio. Se impone
aquí el carácter relativo del con-
trato que no daña ni aprovecha
a los terceros, con excepción del
supuesto de quiebra del asociante
(art. 362 del C.Com).
Aunque es usual que el asocia-
do o asociados hagan un aporte
en bienes, derechos o servicios
al asociante para el fin común de
la asociación, según la normativa
del C.Com esto no es indispensa-
ble, a juicio de Muci-Abraham,
siempre que el asociado ofrezca
compartir en la cantidad conveni-
da las pérdidas, a cambio de una
parte de la utilidad del negocio
o negocios, pues a través de la
asociación “se procura –esen-
cialmente- la distribución de un
riesgo inherente a una o varias
operaciones mercantiles”.
En esta última modalidad, la
participación se remontaría a su
origen más remoto y cumpliría una
función sucedánea de un seguro
de riesgo por inversión. Aunque la
regla es que el asociante o gestor,
como dueño del negocio y parte
activa, pueda actuar sin conceder
intervención en la gestión al aso-
ciado, éste tendrá derecho siempre
a recibir una rendición de cuentas,
por el mismo fin común de la rela-
ción y la administración de interés
parcialmente ajeno efectuada por
el asociante.
En todo caso, la asociación no
genera un nuevo sujeto de derecho
ni tiene personalidad jurídica, no
está dotada de patrimonio, carece
de razón o denominación social,
y no da lugar a una organización
diferente de la que ya tiene el aso-
ciante para su actividad. Se discute
si la asociación da lugar o no a la
formación de un “fondo común”
asignado a sus fines, aunque el
mismo se contabilizaría dentro del
patrimonio del asociante.
De la somera descripción ante-
rior se infieren importantes dife-
rencias entre sociedad mercantil
y asociación en participación, que
la doctrina ha destacado. Muci-
Abraham señala que el legislador
simplemente tuvo el propósito
de denotar que las cuentas en
participación no son sociedades
mercantiles al utilizar el término
de asociación, derivado de la
legislación italiana, pues en nues-
tro derecho positivo el vocablo es
usado por el Código Civil (art. 19)
para identificar entidades dotadas
de personalidad jurídica, nacidas
del acuerdo de sus miembros y
carentes de fin de lucro (José
Muci-Abraham, Asociaciones en
Participación, en Contratos Mer-
cantiles, Ediciones Schnell C.A.,
Caracas 1985, página 237).
Por ello, dada la procedencia
de la norma comentada, es con-
veniente traer a este escrito la útil
descripción de las semejanzas y
diferencias anotadas entre los con-
ceptos mencionados por un autor
italiano, especialista del derecho
mercantil, como Giuseppe Ferri.

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