Otros aspectos fiscales relevantes

AutorFrancisco Javier Martínez Gutiérrez
Páginas225-313
60 CASOS PRACTICOS 225
CAPITULO VI
OTROS ASPECTOS FISCALES RELEVANTES
1. EXENCION EN VENTA DE CASA HABITACION
El antiguo artículo 109 fracción XV de la Ley del ISR vigente hasta
2013, establecía que la venta de casa habitación se consideraba
exenta, siempre y cuando no se hubiera enajenado un bien igual
en cinco años atrás, que no excediera de 1’500,000 UDIS, el límite
mencionado no sería aplicable cuando se hubiere habitado la casa
los últimos cinco años. Ahora en el artículo 93 fracción XIX de la Ley
del ISR vigente a partir de 2014, se establece que el límite en UDIS
será de 700,000 y se elimina la posibilidad de exención total en el
caso de haber habitado la casa los últimos cinco años.
En los años de 2014 y 2015 uno de los requisitos para considerar
la casa habitación exenta era que no se hubiera enajenado un bien
igual en cinco años atrás; a partir de 2016 se considera que no se
hubiera enajenado un bien igual en tres años atrás.
2. DEDUCCION DE INTERESES HIPOTECARIOS
Serán deducibles a partir de 2014, los intereses reales efectiva-
mente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados
a la adquisición de casa habitación contratados con las institucio-
nes integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total
de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de sete-
cientas cincuenta mil unidades de inversión (hasta el año de 2013
se consideraba un millón quinientas mil unidades de inversión). Pa-
ra estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en
el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan
al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio, aplicando en lo
conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 129 de la
Ley del ISR, por el período que corresponda (Art. 151 LISR).
Sobre los gastos médicos, hospitalarios, dentales, funerarios,
intereses reales por créditos hipotecarios, primas de seguros de
gastos médicos, transportación escolar para los descendientes, en
principio estos conceptos tienen un límite de cinco veces el salario
mínimo anual (UMAS) o el 15% del total de los ingresos del contri-
buyente, el que resulte menor (Art. 151 LISR).
EDICIONES FISCALES ISEF 226
3. LIMITE PARA ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES Y AVIO-
NES
En automóviles se establece que el uso o goce será deducible
hasta por $ 200 por día, siempre que además de cumplir con los
requisitos para la deducción de automóviles, sea estrictamente in-
dispensable para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en
este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre
que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el
período en el que le sea otorgado su uso o goce temporal. (Art. 28
fracción XIII de la Ley del ISR vigente a partir de 2014).
A partir de 2017 para los automóviles eléctricos, híbridos y de
hidrógeno la renta deducible diaria máxima es de $ 285.
4. LA DEDUCCION Y EXENCION DE CUOTAS OBRERAS PAGA-
DAS POR EL PATRON
Los artículos 25 fracción VI, 28 fracción I, así como el 148 de la
Ley del ISR no consideran la posibilidad de la deducción de las
cuotas del IMSS correspondientes al trabajador pagadas por el pa-
trón. No obstante, en el artículo 93 fracción XII de la Ley del ISR se
consideran exentas al 100% para el trabajador.
La deducción de las cuotas obreras pagadas por el patrón apare-
cía como deducible en la Ley del ISR del año 2002 al año 2013, para
estos efectos se transcribe la siguiente Jurisprudencia:
FRACCION I, EN VIGOR HASTA ENERO DE 1980, Y 25,
FRACCION I, EN VIGOR A PARTIR DE 1980, DE LA LEY
DEL, QUE PREVIENEN EL PAGO, POR LOS PATRONES,
DE LAS APORTACIONES OBRERAS AL IMSS, SON IN-
la Renta, en vigor a partir del 1o. de enero de 1979 al 31
de enero de 1980 y 25, fracción I, en vigor a partir de 1980,
idénticos en cuanto a que hacen referencia a las cuotas
obreras pagadas por los patrones al IMSS, no cumplen los
requisitos de proporcionalidad y equidad señalados por el
artículo 31, fracción IV, constitucional, pues por una parte
permiten en un caso la deducción y la prohíben en otro, a
pesar de tratarse de gasto de la misma naturaleza, con lo
que se propicia que contribuyentes que se encuentran en
la misma situación jurídica frente a la ley, a saber causantes
mayores de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y las em-
presas, sean colocados en situación desigual, pues mien-
tras los que pueden hacer la deducción verán disminuir
su ingreso gravable, los que no puedan hacerlo lo verán
incrementado, atentándose contra la equidad en los tribu-
tos. Por otra parte, se falta a la proporcionalidad porque
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el que se tengan trabajadores con salario mínimo o con
salario mayor al mínimo no es determinante de la capaci-
dad económica y por lo mismo, al propiciarse que se apli-
que una tarifa mayor a quien no pudo hacer la deducción
frente al que pudo realizarla, al que se le facilitará que se
aplique una menor, se vulnera el principio de proporciona-
lidad, pues el pago superior no se encontrará, en este as-
pecto, en proporción a la capacidad económica, sino que
dependerá de una situación extraña, a saber, si las cuotas
pagadas a cuenta de los trabajadores correspondieron a
trabajadores con salario mínimo general o con salario ma-
yor. Debe añadirse que los razonamientos expuestos no
sufren modificación alguna si se considera que mientras
las cuotas por cuenta de los trabajadores con salario míni-
mo general deben cubrirlas los patrones, con fundamento
en el artículo 42 de la Ley del Seguro Social, y que el pago
de dichas cuotas por parte del patrón a cuenta de los tra-
bajadores, cuando perciban salario superior, se derive de
un contrato colectivo de trabajo, pues además de que en
esta hipótesis la Ley Federal del Trabajo obliga a cumplir
las estipulaciones de esos contratos, tales situaciones no
desvirtúan que se trate de un gasto de la misma natura-
leza que varía sólo en su monto y del que no depende
la capacidad económica del contribuyente, pues de que
tengan trabajadores con salario mínimo o no los tengan
en determinado número, no se sigue que perciban más o
menos utilidades, lo que depende de otros múltiples fac-
tores. Además, si el legislador estimó que procedía la de-
ducción en un caso, no se advierte por qué lo prohibió en
otros, cuando lógicamente las erogaciones son mayores
cuando se trata de trabajadores con salarios superiores al
mínimo general y por lo mismo la capacidad económica
se ve afectada en mayor razón para admitir la deducción.
Séptima Epoca, Primera Parte: Volúmenes 181-196, pági-
na 111. Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera
La Central, S.A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce
votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio, David Franco
Rodríguez, Raúl Cuevas Mantecón, Eduardo Langle Mar-
tínez, Ernesto Díaz Infante y Jorge Olivera Toro. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.
Volúmenes 187-192, página 43. Amparo en revisión
2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S.C. 25 de sep-
tiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes:
Alfonso López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. Ponente:
Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Volúmenes 187-192, página 43. Amparo en revisión
3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S.A. 10 de octubre
de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidente: Raúl Cuevas
Mantecón. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

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