Otros aspectos fiscales relevantes
Autor | Javier Martínez Gutiérrez |
Páginas | 213-260 |
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El antiguo artículo 109 fracción XV de la Ley del ISR vigente hasta 2013, establecía que la venta de casa habitación se consideraba exenta, siempre y cuando no se hubiera enajenado un bien igual en cinco años atrás, que no excediera de 1’500,000 UDIS, el límite mencionado no sería aplicable cuando se hubiere habitado la casa los últimos cinco años. Ahora en el artículo 93 fracción XIX de la Ley del ISR vigente a partir de 2014, se establece que el límite en UDIS será de 700,000 y se elimina la posibilidad de exención total en el caso de haber habitado la casa los últimos cinco años.
En los años de 2014 y 2015 uno de los requisitos para considerar la casa habitación exenta era que no se hubiera enajenado un bien igual en cinco años atrás; a partir de 2016 se considera que no se hubiera enajenado un bien igual en tres años atrás.
Serán deducibles a partir de 2014, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de setecientas cincuenta mil unidades de inversión (hasta el año de 2013 se consideraba un millón quinientas mil unidades de inversión). Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 129 de la Ley del ISR, por el período que corresponda (Art. 151LISR).
Sobre los gastos médicos, hospitalarios, dentales, funerarios, intereses reales por créditos hipotecarios, primas de seguros de gastos médicos, transportación escolar para los descendientes, en principio estos conceptos tienen un límite de cinco veces el salario mínimo anual o el 15% del total de los ingresos del contribuyente, el que resulte menor (Art. 151LISR).
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En automóviles se establece que el uso o goce será deducible hasta por $ 200 por día, siempre que además de cumplir con los requisitos para la deducción de automóviles, sea estrictamente indispensable para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el período en el que le sea otorgado su uso o goce temporal. (Art. 28 fracción XIII de la Ley del ISR vigente a partir de 2014).
A partir de 2017 para los automóviles eléctricos, híbridos y de hidrógeno la renta deducible diaria máxima es de $ 285.
Los artículos 25 fracción VI, 28 fracción I, así como el 148 de la Ley del ISR no consideran la posibilidad de la deducción de las cuotas del IMSS correspondientes al trabajador pagadas por el patrón. No obstante, en el artículo 93 fracción XII de la Ley del ISR se consideran exentas al 100% para el trabajador.
La deducción de las cuotas obreras pagadas por el patrón aparecía como deducible en la Ley del ISR del año 2002 al año 2013, para estos efectos se transcribe la siguiente Jurisprudencia:
FRACCION I, EN VIGOR HASTA ENERO DE 1980, Y 25, FRACCION I, EN VIGOR A PARTIR DE 1980, DE LA LEY DEL, QUE PREVIENEN EL PAGO, POR LOS PATRONES, DE LAS APORTACIONES OBRERAS AL IMSS, SON INCONSTITUCIONALES.
Los artículos 27, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en vigor a partir del 1o. de enero de 1979 al 31 de enero de 1980 y 25, fracción I, en vigor a partir de 1980, idénticos en cuanto a que hacen referencia a las cuotas obreras pagadas por los patrones al IMSS, no cumplen los requisitos de proporcionalidad y equidad señalados por el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues por una parte permiten en un caso la deducción y la prohíben en otro, a pesar de tratarse de gasto de la misma naturaleza, con lo que se propicia que contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley, a saber causantes mayores de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y las empresas, sean colocados en situación desigual, pues mien-tras los que pueden hacer la deducción verán disminuir su ingreso gravable, los que no puedan hacerlo lo verán incrementado, atentándose contra la equidad en los tributos. Por otra parte, se falta a la proporcionalidad porque
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el que se tengan trabajadores con salario mínimo o con salario mayor al mínimo no es determinante de la capacidad económica y por lo mismo, al propiciarse que se aplique una tarifa mayor a quien no pudo hacer la deducción frente al que pudo realizarla, al que se le facilitará que se aplique una menor, se vulnera el principio de proporcionalidad, pues el pago superior no se encontrará, en este aspecto, en proporción a la capacidad económica, sino que dependerá de una situación extraña, a saber, si las cuotas pagadas a cuenta de los trabajadores correspondieron a trabajadores con salario mínimo general o con salario mayor. Debe añadirse que los razonamientos expuestos no sufren modificación alguna si se considera que mientras las cuotas por cuenta de los trabajadores con salario mínimo general deben cubrirlas los patrones, con fundamento en el artículo 42 de la Ley del Seguro Social, y que el pago de dichas cuotas por parte del patrón a cuenta de los trabajadores, cuando perciban salario superior, se derive de un contrato colectivo de trabajo, pues además de que en esta hipótesis la Ley Federal del Trabajo obliga a cumplir las estipulaciones de esos contratos, tales situaciones no desvirtúan que se trate de un gasto de la misma naturaleza que varía sólo en su monto y del que no depende la capacidad económica del contribuyente, pues de que tengan trabajadores con salario mínimo o no los tengan en determinado número, no se sigue que perciban más o menos utilidades, lo que depende de otros múltiples factores. Además, si el legislador estimó que procedía la deducción en un caso, no se advierte por qué lo prohibió en otros, cuando lógicamente las erogaciones son mayores cuando se trata de trabajadores con salarios superiores al mínimo general y por lo mismo la capacidad económica se ve afectada en mayor razón para admitir la deducción. Séptima Epoca, Primera Parte: Volúmenes 181-186, página 111. Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera La Central, S.A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio, David Franco Rodríguez, Raúl Cuevas Mantecón, Eduardo Langle Martínez, Ernesto Díaz Infante y Jorge Olivera Toro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Volúmenes 187-192, página 43. Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S.C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Volúmenes 187-192, página 43. Amparo en revisión 3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidente: Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
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Volúmenes 187-192, página 43. Amparo en revisión 5413/83. Fábrica de Loza" El Anfora", S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de quince votos. Disidente: Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Volúmenes 187-192, página 43. Amparo en revisión 441/83. Cerillos y Fósforos La Imperial, S.A. 6 de noviembre de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alfonso
López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Nota: En el Apéndice 1917-1988, la tesis aparece bajo el rubro "RENTA. LOS ARTICULOS 27, FRACCION I, EN VIGOR HASTA ENERO DE 1980 Y 25 FRACCION I, EN VIGOR A PARTIR DE 1980 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. QUE PREVIENEN EL PAGO POR LOS PATRONES, DE LAS APORTACIONES AL IMSS, SON INCONSTITUCIONALES".
Para las personas físicas, de acuerdo con el antiguo artículo 109 fracción XXVI de la Ley del ISR vigente hasta el 2013, se consideraba la exención de la ganancia en la enajenación de acciones en operaciones en la Bolsa Mexicana o mercados reconocidos, en el artículo 129 de la Ley del ISR vigente a partir de 2014 se establece que las personas físicas estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio.
Las entidades financieras autorizadas conforme a la Ley del Mercado de Valores para actuar como intermediarios del mercado de valores que intervengan en la enajenación de acciones u operaciones, deberán hacer el cálculo de la ganancia o pérdida del ejercicio. La información referente a dicho cálculo, deberá entregarse al contribuyente para efectos del pago del impuesto sobre la renta. En caso de que se genere una pérdida fiscal en el ejercicio, los intermediarios del mercado de...
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