Aspecto legal de las acciones, partes sociales y participaciones

AutorAntonio Luna Guerra
Páginas17-29

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REGIMEN FISCAL DE LA ENAJENACION DE ACCIONES 17

CAPITULO I ASPECTO LEGAL DE LAS ACCIONES, PARTES SOCIALES Y PARTICIPACIONES

1. BIENES MUEBLES CON BASE EN EL CODIGO CIVIL

Al hablar de bienes podemos citar dos tipos en forma general, los tangibles y los intangibles; los primeros a su vez los podemos dividir en muebles e inmuebles. Los muebles comprenden las acciones y las partes sociales.

El Código Civil de la Ciudad de México señala que a las acciones, partes sociales, participaciones, aportaciones o certificados de aportación, tendrán el tratamiento de bienes muebles, ya que son bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, aun cuando representen a bienes inmuebles.

Para aclarar el comentario anterior, vamos a analizar cada uno de los artículos que nos menciona el derecho común, primeramente en el Código Civil.

Son bienes muebles por naturaleza o por disposición de ley, por lo que encontramos a las acciones, partes sociales o aportaciones que pueden representar tanto bienes muebles como inmuebles a través de títulos de crédito; y con base en el artículo 753 son muebles los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro.

Se consideran muebles las acciones que cada socio tiene en las sociedades, aun cuando representan bienes inmuebles. Con estos dos artículos se hace más sólida la clasificación que se les puede dar a las acciones, partes sociales, aportaciones, participaciones o certificados de aportación que representan a los socios o accionistas dentro de una persona moral.

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2. LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

El artículo 1o. de esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I. Sociedad en nombre colectivo;

II. Sociedad en comandita simple;

III. Sociedad de responsabilidad limitada;

IV. Sociedad anónima;

V. Sociedad en comandita por acciones;

VI. Sociedad cooperativa; y

VII. Sociedades por Acciones Simplificada.

Capital variable de las sociedades

Cualquiera de las siete sociedades puede ser de capital variable, inclusive la Sociedad Cooperativa que no está regulada en la Ley General de Sociedades Mercantiles, sino en su regulación particular, la Ley General de Sociedades Cooperativas menciona tal posibilidad. Inclusive las sociedades civiles pueden ser de capital variable.

Esta parte es muy importante, aunque no lo parezca, debido a que a la hora que se efectúa capitalización de utilidades, las mismas o se capitalizarán como capital fijo o capital variable.

Reducción de capital

En relación con el párrafo anterior, al variar su capital podrá haber reducción de capital social, la cual se efectuará mediante el reembolso a los socios o accionistas o mediante la liberación concedida a éstos de exhibiciones no realizadas; esto se publicará tres veces en el periódico oficial de la entidad federativa en la que tenga su domicilio la sociedad, con intervalos de 10 días para que el público, deudores o acreedores de las mismas sepan tal hecho.

Por lo anterior, los acreedores de la sociedad, ya sea en forma separada o conjunta, podrán oponerse ante la autori-

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dad judicial a dicha reducción desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad hasta cinco días después de la última publicación. Dicha oposición se tramitará en la vía sumaria, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores o no los garantice a satisfacción del juez que conozca del asunto o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.

La reducción de capital no es lo más recomendable en materia fiscal, debido a que nos enfrentamos a dos cálculos que nos pueden llevar al pago del ISR, el primer caso, al obtener la ganancia distribuida en donde si el reembolso por acción es superior a la CUCA con la CUFIN dará a pagar un ISR que llega a una tasa del 42.86 por ciento. Y en el segundo caso, cuando se trata de hacer una comparación del capital contable contra la CUCA, en donde el primero es mayor al segundo, también se termina pagando un 42.86 por ciento.

3. ACREEDORES DE LA SOCIEDAD

Los acreedores particulares de un socio no podrán hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades que correspondan al socio con base en los estados financieros, y cuando se disuelva la sociedad sobre cualquier otro reembolso a favor del socio, tales como devolución de primas sobre acciones, devoluciones de aportaciones adicionales o cualquier otro semejante. Es lógico que no podrán tener participación los acreedores de un socio en específico, participar en las utilidades de otro socio, pero sí podrán, en dado caso, embargar la porción que le corresponda al socio en la liquidación y, en las sociedades por acciones podrán embargar y hacer vender las acciones del deudor, para que dicho acreedor cobre lo que le corresponda, ya sea en todo o en parte.

Cuando las acciones estuvieren caucionando las gestiones a los administradores o comisarios, el embargo producirá el efecto de que, llegado el momento en que deban devolverse las acciones, se pongan éstas a disposición de la autoridad que practicó el embargo, así como los dividendos causados desde la fecha de la diligencia.

Aquí debemos de considerar que existen dos tipos de acreedores, los que forman parte de la empresa, y los que pretenden ingresar a la empresa. En este caso se pretende

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que éstos generen un efecto inflacionario a favor del SAT, por lo que es conveniente su capitalización.

4. ¿COMO SE REPRESENTAN LAS ACCIONES?

Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima se representan por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la ley, tal y como lo señala el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Dichas acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos a los accionistas de la persona moral, pero algunos tendrán más decisión que otros al poseer más acciones, tal y como lo establece el artículo 112. Además, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo que dispone el artículo 17.

Como lo mencionamos en los dos párrafos anteriores, el artículo 113 de dicha Ley señala que cada acción sólo tendrá derecho a un voto, pero, además, podrá pactarse en el contrato social que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las asambleas extraordinarias que se realicen para tratar los asuntos comprendidos en...

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