La asistencia mutua en el cobro de créditos provenientes del extranjero, la concurrencia en el cobro de los créditos fiscales, las facultades económico coactivas de la autoridad fiscal (cobranza) y la garantía del interés fiscal

AutorLic. Rigoberto Reyes Altamirano
Páginas331-352

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10. - La asistencia mutua en el cobro de créditos exigibles provenientes del extranjero

Hacemos notar que en México se encuentra previsto la asistencia en el cobro de impuestos y accesorios exigibles por los estados extranjeros, de acuerdo con el artículo 4-A, CFF, que la regula y dispone al efecto:

Artículo 4-A. Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este Código referentes a la notificación y ejecución de los créditos fiscales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice recaudarán, de conformidad con los tratados internacionales antes señalados, los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros.

En complemento a lo anterior, el artículo 69-A, CFF, dispone: "Las autoridades fiscales asistirán en el cobro y recaudación de los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros en términos de sus respectivas legislaciones, cuando las autoridades fiscales extranjeras así lo soliciten, en los términos de los tratados internacionales de los que México sea parte, siempre que exista reciprocidad. Para estos efectos, los plazos de prescripción de los créditos fiscales extranjeros y de caducidad, así como la actualización, los recargos y las sanciones, se regirán por las leyes fiscales del Estado extranjero solicitante".

En relación con este tema, Francisco García Prats,194 en el documento "Asistencia mutua para la recaudación de la deuda tributaria", opina:

1.1. Circunstancias que explican la no incorporación de la cláusula de asistencia recaudatoria en los Modelos de Convenio.

La formulación del principio general de la soberanía estatal de alcance territorial se encuentra en la base de las razones que explican la ausencia de dicha cláusula en los Modelos de Convenio, y, por ende, en la mayoría de los Convenios de doble imposición. De acuerdo con dicho principio, la soberanía estatal se opone a que un Estado pueda perseguir la recaudación ejecutiva de sus deudas tributarias en el territorio de otros Estados, pues ello supondría un ejercicio extraterritorial de sus potestades (Ludwig, Johnson, Atik, Qureshi). La naturaleza territorial de las normas tributarias constriñe la utilización de las potestades y facultades otorgadas a los entes públicos para lograr la efectiva satisfacción del tributo a los límites del Estado. De este modo, las leyes tributarias no pueden aplicarse de forma directa en territorio extranjero, ni puede acudirse directamente a los tribunales de otros Estados para reclamar su ejecución directa, ni está previsto de forma expresa que surtan efectos fuera del mismo, con independencia de la relevancia tributaria que se otorgue a hechos económicos acaecidos fuera de dicho territorio.

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La limitación territorial de las medidas recaudatorias ejecutivas sólo puede superarse, pues, mediante el recurso a la habilitación y alteración de las condiciones de ejecución a través de un Convenio internacional, que establezca la obligación de un Estado de asistir la asistencia solicitada por otro Estado para la recaudación de las deudas tributarias de este último. El reforzamiento de la cooperación administrativa internacional a través del establecimiento de instrumentos jurídicos internacionales vinculantes constituye el mecanismo lógico para superar las limitaciones derivadas de la concepción territorial de la soberanía estatal.

Se une a estas circunstancias, el temor de los Estados por el posible efecto adverso que el establecimiento de dichas fórmulas de cooperación pueda desplegar sobre las relaciones comerciales y exteriores. La escasa percepción de evasión fiscal en sede recaudatoria por parte de algunos Estados, así como el establecimiento de mecanismos de gestión y de cobro alternativos que permitían asegurar el cobro del tributo de forma más efectiva y sin necesidad de instaurar los complejos mecanismos de cooperación exigidos por las formulas de asistencia recaudatorias, han constituido elementos que refuerzan la poca insistencia de los Estados en dicha cláusula y en su inclusión o desarrollo en el seno de los Modelos de Convenio. Esta escasa percepción utilitarista no debe hacer olvidar que la cooperación administrativa en materia de recaudación puede ser altamente útil en determinadas situaciones, en especial, a) aquellas destinadas a facilitar la recaudación del tributo cuando el sujeto pasivo no se encuentra presente en el Estado de la imposición y no dispone de medios (bienes o derechos) para hacer frente a la deuda tributaria, b) aquellas destinadas a facilitar la recaudación del tributo cuando el sujeto pasivo, a pesar de mantener su presencia en el Estado de la imposición, ha deslocalizado los bienes y derechos, o existe riesgo de que pueda hacerlo, e incluso c) en aquellas situaciones destinadas a facilitar la recaudación de los tributos que sean liquidados como resultado de examinaciones simultáneas"

Debe considerarse que existe un Modelo de convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal,195 emitido por la OCDE, en el que se precisa que:

  1. - Dicha asistencia administrativa incluirá:

    a.- Intercambio de información, incluyendo auditorías fiscales simultaneas y participación en auditorías en el extranjero;

    b.- Asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas cautelares; y c.- La notificación o traslado de documentos.

    México firmó el 27 de mayo del 2010, el Decreto Promulgatorio de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha en Estrasburgo el 25 de enero de 1988, que se publicó el 27 de agosto del 2012, DOF. Sobre esta Convención, nuestro país realizó las reservas siguientes:

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  2. De conformidad con el artículo 30, párrafo 1, inciso a, de la Convención, México no otorgará ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes descritos en el artículo 2o., párrafo 1, inciso b (i), (ii), (iii) A, B, E, F, y G o (iv) de la Convención.

  3. De conformidad con el artículo 30, párrafo 1, inciso b, de la Convención, México no otorgará asistencia en el cobro de cualquier crédito fiscal o en el cobro de cualquier multa administrativa con respecto a los impuestos descritos en el artículo 2, párrafo 1, inciso b (i), (ii), (iii), A, B, E, F y G o (iv) de la Convención.

  4. De conformidad con el artículo 30, párrafo 1, inciso d, de la Convención, México no otorgará asistencia sobre la notificación y traslado de documentos respecto a impuestos descritos en el artículo 2o., párrafo 1, inciso b (i), (ii), (iii), A, B, E, F y G o (iv) de la Convención.

  5. De conformidad con el artículo 30, párrafo 1, inciso e, de la Convención, México no permitirá la notificación o traslado de documentos a través del correo, según lo previsto en el artículo 17, párrafo 3, con respecto a impuestos descritos en el artículo 2o., párrafo 1, inciso b (i), (ii), (iii), A, B, E, F y G o (iv) de la Convención.

10.1. - La concurrencia en el cobro de créditos fiscales
10.1.1. - Entre el fisco federal y los fiscos locales

De acuerdo con el artículo 147, CFF, en el supuesto de darse esta concurrencia, la preferencia se resolverá por los tribunales judiciales de la Federación y para el efecto deberá considerarse lo siguiente:

  1. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos.

  2. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

10.1.2. - Entre el fisco federal y los fiscos locales actuando como autoridad fiscal federal de acuerdo a los CCAFF y con los organismos descentralizados que sean competentes para cobrar contribuciones de carácter federal

En este caso, la preferencia se resolverá de acuerdo con el artículo 148, CFF, asumiendo la SHCP (SAT)...

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