Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas50-53
50
232-T 2003 EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 232. Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sanciona-
das con multa hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona
económica de que se trate.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1998
Publicados en el D.O.F. del 4 de febrero de 1998
ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los quince
días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las
disposiciones que a continuación se señalan, que entrarán en vigor en los plazos
que se indican, contados a partir de la entrada en vigor del presente instrumento:
I. A los dieciocho meses, los artículos 31, fracción I y 116; y
II. A los veinticuatro meses, los Capítulos I, II y IV, del Título Cuarto sólo respec-
to de las personas que importen y exporten medicamentos vitamínicos, homeopá-
ticos y herbolarios, así como Remedios Herbolarios. En tanto, dichas personas
deberán contar con un almacén de distribución con aviso de funcionamiento.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan los artículos 2o., fracciones III, inciso r) y
V; 46; 149 fracciones I, incisos c) y d) y III; 151; 156; 157; 158; 167, fracciones IV,
V, VI y X; 181, 182 y 183, y el Título Vigesimoprimero, relativo a Insumos médicos,
estupefacientes y substancias psicotrópicas, del Reglamento de la Ley General de
Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos
y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1988.
ARTICULO TERCERO. Las disposiciones administrativas en vigor se continua-
rán aplicando, hasta en tanto se expidan otras que las sustituyan, salvo en lo que
se opongan al presente Reglamento.
ARTICULO CUARTO. En los actos y procedimientos administrativos que ten-
gan relación con la materia de este Reglamento, que se hubieren iniciado o inicien
antes de que éste entre en vigor, el interesado podrá optar por su continuación
conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de este
Reglamento.
ARTICULO QUINTO. La publicación en el Diario Oficial de la Federación, me-
diante la cual el Consejo de Salubridad General y la Secretaría determinarán las
pruebas que deberán aplicarse para considerar a los medicamentos como inter-
cambiables, se efectuará, escuchando la opinión de la industria, dentro de los cua-
renta y cinco días de entrado en vigor el presente Reglamento.
En dicha publicación se establecerá el plazo con el que contará la Secretaría
para notificar al Consejo de Salubridad General y al interesado su dictamen respec-
to de la solicitud a que se refiere el artículo 77 del presente Reglamento.
ARTICULO SEXTO. Los formatos a que se hace referencia en el presente Re-
glamento, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los
seis meses siguientes de que entre en vigor este instrumento.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2003
Publicados en el D.O.F. del 19 de septiembre de 2003
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial expe-
dirá en un plazo de sesenta días naturales las disposiciones relativas a la integra-
ción, funcionamiento y actualización del listado a que se refiere el artículo 47 Bis
del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial que se adiciona conforme a
este Decreto, así como los formatos de consulta aplicables. Para este efecto el
Instituto tomará en consideración la opinión de la Cámara Nacional de la Industria
Farmacéutica.

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