Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas17-20
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ARTICULO 72. Son causas de revocación de la autorización y cancelación del
registro será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplica-
ble y en los siguientes casos:
I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño,
acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribui-
bles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
II. La existencia de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de
Atención mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado; y
III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una
suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan
vigentes.
ARTICULO 73. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos
y disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos de la
Federación, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin per-
juicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
ARTICULO 74. En caso de que las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus
reglamentos y disposiciones que de ella emanen, se realicen por servidores públi-
cos de las entidades federativas, de las alcaldías de las demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México o de los municipios, serán sancionados en los términos de
las leyes estatales vigentes, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando
sean constitutivas de delitos.
ARTICULO 75. Será sancionada la comisión de delitos en contra de niñas y
niños en los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de acuerdo
a lo establecido en la legislación penal correspondiente.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2011
Publicados en el D.O.F. del 24 de octubre de 2011
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán
ser expedidas por el Poder Ejecutivo Federal dentro de los 180 días siguientes a la
entrada en vigor de la misma.
ARTICULO TERCERO. El Decreto por el que se crea el Sistema Nacional de
Guarderías y Estancias Infantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de mayo de 2007, permanecerá vigente en tanto quede instalado el Consejo a
que refiere la presente Ley. Dicha instalación deberá realizarse en un plazo que
no excede los 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado
y desarrollo integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la en-
trada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en
vigor del presente decreto para adecuar los Centros de Atención y su normatividad
interna con base en lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO QUINTO. Las Entidades Federativas contarán con un plazo de un
año para expedir sus respectivas leyes en la materia o adecuar las ya existentes
conforme a la presente Ley, a partir del día en que entre en vigor este Decreto.
ARTICULO SEXTO. En un plazo de un año a partir del día en que entre en vigor
este Decreto, deberán realizarse las adecuaciones y adiciones a la legislación en
materia de protección civil, en el orden federal y estatal, con el fin de establecer las
condiciones de seguridad de niñas y niños en los Centros de Atención.
ARTICULO SEPTIMO. El Consejo al que se refiere esta Ley, tendrá 180 días
contados a partir de su instalación para elaborar un diagnóstico sobre el estado
que guardan los Centros de Atención a nivel nacional.
72-T 2011
LEY GRAL. PRESTACION SERVICIOS/TRANSITORIOS

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