Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas30-33
con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de ma-
nera que puedan valorar el desempeño del Sistema. (DOF 17/12/14)
ARTICULO 140. El informe a que se refiere el artículo 77 Bis-31, último párrafo,
de la Ley, será presentado al Congreso de la Unión por la Secretaría y deberá con-
tener el universo, la cobertura, los servicios ofrecidos, así como información sobre
el manejo financiero del Sistema. Dicho informe deberá presentarse en los meses
de enero y julio de cada año.
(A) ARTICULO 141. La Secretaría, por conducto de la Comisión, verificará
el cumplimiento de las acciones que se provean en materia de protección
social en salud, para lo cual podrá solicitar a las entidades federativas, por
conducto de los Regímenes Estatales, la información, aclaración o corrección
que corresponda, sin perjuicio de las acciones de control y fiscalización que
correspondan a otras autoridades que resulten competentes. (DOF 17/12/14)
ARTICULOS TRANSITORIOS 2004
Publicados en el D.O.F. del 5 de abril de 2004
ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Para efectos de lo establecido en el artículo 21 de este
Reglamento, los Regímenes Estatales suscribirán los convenios de gestión con
los establecimientos para la atención médica acreditados que se incorporen como
prestadores de servicios del Sistema, de manera gradual. Lo anterior, sin menos-
cabo de las asignaciones presupuestales que les correspondan para efectos de
garantizar la prestación de los servicios.
ARTICULO TERCERO. La Acreditación a que se refiere este Reglamento ope-
rará como antecedente previo a la certificación del establecimiento por el Consejo
de Salubridad General.
ARTICULO CUARTO. Para efectos de lo establecido en el artículo 24 de este
Reglamento se utilizarán los Criterios para la Certificación de Hospitales estableci-
dos para tal efecto por el Consejo de Salubridad General, o cualquier otra disposi-
ción que aplique sobre esta materia.
ARTICULO QUINTO. Para efectos de lo establecido en el artículo 26 del pre-
sente Reglamento, la Secretaría deberá emitir el Manual para la Acreditación de
Capacidad, Seguridad y Calidad en un plazo que no excederá de noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.
ARTICULO SEXTO. Los Regímenes Estatales, con el apoyo de la Secretaría,
deberán realizar las acciones conducentes para que la totalidad de los directores
médicos y administrativos de los establecimientos para la atención médica del
Sistema cuenten con estudios de formación directiva, por lo menos a nivel de
diplomado o equivalente.
ARTICULO SEPTIMO. Para los efectos de los artículos 32 y 34 del presente
Reglamento, la Secretaría presentará a consideración del Consejo el Plan Maestro
de Infraestructura en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de
la entrada en vigor de este Reglamento, considerando un escenario de diez años
en los aspectos relativos a la remodelación, equipamiento de alta tecnología y obra
nueva en infraestructura básica.
ARTICULO OCTAVO. Para efectos de lo establecido en los artículos 49 y 51 del
presente Reglamento, la Comisión deberá emitir los lineamientos y mecanismos
relativos al padrón de beneficiarios en un plazo que no excederá de noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.
ARTICULO NOVENO. Para efectos de lo establecido en los artículos 54 y 57
del presente Reglamento, la Comisión emitirá los lineamientos relativos al sistema
de información sobre satisfacción de afiliados, en un plazo que no excederá de no-
venta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.
139-T 2004 EDICIONES FISCALES ISEF
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