Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas28-30
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de los Notarios, correspondiendo al Secretario General de Gobierno, conforme a
las bases establecidas en el artículo 181 de este ordenamiento, la aplicación de las
sanciones señaladas en este Capítulo, con excepción de aquellas que conforme a
esta Ley u otra disposición legal, deban ser aplicadas por el Ejecutivo del Estado,
para lo cual, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Se citará al Notario a una audiencia que deberá realizarse en un término de
diez días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, haciéndole saber
por escrito la infracción o infracciones que se le imputan, el lugar, día y hora en que
tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma
lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Las pruebas
ofrecidas deberán desahogarse en un término de diez días hábiles;
II. Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca del asunto resolverá dentro
de los diez días hábiles siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsa-
bilidad y en su caso se impondrán al Notario infractor las sanciones correspondien-
tes, debiéndose notificar por escrito la resolución dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes.
La resolución que se dicte podrá ser impugnada ante el Tribunal de lo Conten-
cioso Administrativo.
ARTICULO 184. A quien viole lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, se le
aplicarán las sanciones previstas en el artículo 256 del Código Penal del Estado
de Nuevo León.
ARTICULO 185. Los Notarios Públicos son responsables de los delitos que
cometan en el ejercicio de sus funciones y quedan sometidos a la acción de los
Tribunales del Fuero Común en todo lo relativo a los actos y omisiones delictuosos
en que incurran.
ARTICULO 186. Los Notarios Públicos tienen responsabilidad civil por los ac-
tos y hechos en que intervengan con motivo de su función notarial.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1983
Publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del 26
de diciembre de 1983
ARTICULO PRIMERO. Esta Ley abroga la expedida por Decreto Número 156,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 de enero de 1973, así como sus
reformas y adiciones.
*ARTICULO SEGUNDO. Derogado.
ARTICULO TERCERO. Las funciones de la Dirección de Archivo General de
Notarías, serán desempeñadas por la Dirección del Registro Público de la Propie-
dad y del Comercio en el Estado y a cargo del Director del mismo, cumpliendo en
cuanto sean aplicables las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO. Las patentes expedidas a los notarios titulares actual-
mente en ejercicio, continuarán surtiendo plenos efectos sin perjuicio de la facultad
que al Ejecutivo otorga la presente Ley para suspenderlos en su ejercicio o para
revocar su patente, si para ello hubiere motivo.
ARTICULO QUINTO. Los procedimientos de inspección que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución, se regirán hasta su conclusión por la Ley que
se abroga.
ARTICULO SEXTO. Las personas que conforme a la Ley anterior, o la expedida
mediante Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 26 de
enero de 1970, hubieren obtenido su patente de adscritos o aspirantes al ejercicio
de Notario, se les reconoce las mismas.
ARTICULO SEPTIMO. A fin de que los Jueces Mixtos de Primera Instancia de
los Distritos Judiciales en el Estado y los Alcaldes Judiciales, en sus respectivas
* Artículo derogado con el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del 13 de octubre
de 2000.
183-T 1983 EDICIONES FISCALES ISEF

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