Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas261-278
III. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos
de acuerdo con las disposiciones relativas.
ARTICULO 2932. Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto
de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por
acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debi-
damente inutilizados.
ARTICULO 2933. Procederá también la cancelación total si se presentase, por
lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegura-
se el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que
procedan.
La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trá-
mites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 2934. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipoteca-
rias de que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del
deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la
hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por
lo menos a la décima parte del total de la emisión.
ARTICULO 2935. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamen-
to; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con
toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa por qué
se hace la cancelación y su fecha.
ARTICULO 2936. Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente
cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se con-
vierta en definitiva.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1935
Publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del 6
de julio de 1935
ARTICULO 1o. Este Código comenzará a regir el primero de septiembre de mil
novecientos treinta y cinco.
ARTICULO 2o. Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos
de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos
adquiridos.
ARTICULO 3o. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto
en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los
actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan
incapaces conforme a la presente Ley.
ARTICULO 4o. Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su ma-
nejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis
meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su
cargo, si no lo hacen.
ARTICULO 5o. Las disposiciones de este Código, se aplicarán a los plazos
que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presuncio-
nes de muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se
computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se
haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
ARTICULO 6o. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el im-
perio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa
legislación.
La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se
constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
ARTICULO 7o. No se admitirá denuncia alguna de bienes vacantes, sino hasta
pasados seis meses de la fecha en que empiece a regir este Código.
261
CODIGO CIVIL NUEVO LEON/TRANSITORIOS 2931-T 1935
ARTICULO 8o. Queda abrogado el Código Civil que comenzó a regir el pri-
mero de mayo de mil novecientos nueve, y las leyes que se hayan expedido sobre
la materia común de que se ocupa este Código; pero continuarán aplicándose
transitoriamente las disposiciones de la legislación civil anterior, cuando así lo ex-
prese la presente ley o cuando su aplicación sea necesaria para que no se violen
derechos adquiridos.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1940
Publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del 4
de diciembre de 1940
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Aparcería expedida con fecha 4
de octubre de 1933 y reformada con fecha 30 de diciembre de 1936 y el Capítulo
7o. del Título XI del Libro 3o. del Código Civil actualmente en vigor, en lo que se
refiere a la Aparcería Rural Agrícola.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1944
Publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del 8
de julio de 1944
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Los juicios de desocupación por terminación del con-
trato de arrendamiento que estén pendientes al entrar en vigor el presente Decreto,
se sobreseerán.
ARTICULO TERCERO. Los términos que estuvieren corriendo de conformidad
con el artículo 2372 del Código Civil, para dar por terminado un arrendamiento
por tiempo indefinido, se suspenderán y no surtirán efecto los avisos dados por
arrendadores a los inquilinos, notificándoles su voluntad de dar por terminado el
arrendamiento.
ARTICULO TRANSITORIO 1948
Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del 21
de agosto de 1948
ARTICULO TRANSITORIO. Este Decreto empezará a surtir sus efectos treinta
días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1951
Publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del 20
de junio de 1951
ARTICULO 1o. Se derogan todas las disposiciones que estén en contraven-
ción con estas reformas.
ARTICULO 2o. Estas reformas entrarán en vigor tres días después de su publi-
cación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1955
Publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del 17
de diciembre de 1955
ARTICULO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
262
T 1935-T 1955 EDICIONES FISCALES ISEF

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR