Articulos transitorios

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas71-78
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LEY TITULOS Y OPERACIONES/TRANSITORIOS 434-T 1932
párrafo primero del artículo 432 de esta Ley, para obtener recursos económicos,
información confidencial o reservada; o
II. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo
que son utilizados por los usuarios del sistema de pagos, para obtener recursos
económicos, información confidencial o reservada.
ARTICULO 435. La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una
mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos
432, 433 y 434 de esta Ley, tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado
o prestador de servicios de cualquier entidad emisora de los objetos a que se re-
fiere el párrafo primero del citado artículo 432, o las realice dentro de los dos años
siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos, o sea propietario
o empleado de cualquier entidad mercantil que a cambio de bienes o servicios
reciba como contraprestación el pago a través de cualquiera de los instrumentos
mencionados en el artículo 432.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1932
ARTICULO 1o. Esta Ley entrará en vigor el día 15 de septiembre de 1932.
ARTICULO 2o. Por ella se regirán los efectos jurídicos de los hechos anteriores
a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retroactiva.
En consecuencia:
I. Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la vali-
dez de los títulos y de los actos y contratos anteriores al 15 de septiembre de 1932
se regirán por lo que dispongan las leyes conforme a las cuales los primeros fueron
otorgados o emitidos, y ejecutados o celebrados los segundos;
II. Por las mismas leyes continuarán rigiéndose los derechos y obligaciones
derivados de estos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto por las fracciones
siguientes;
III. La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales
relativas a los títulos, actos y contratos aludidos se regirán por la ley vigente cuan-
do se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que son objeto de las
primeras y sirven de base a las segundas;
IV. La responsabilidad civil en que puedan incurrir las personas que interven-
gan en los títulos, actos y contratos antes dichos se regirá por las leyes en vigor en
la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulta;
V. Las acciones que deriven de los títulos, actos o contratos mencionados pres-
cribirán y caducarán en los términos de la presente Ley. El plazo en que debe
practicarse el acto o diligencia, o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión
resulta la caducidad de la acción, se contará a partir de la fecha en que esta Ley
entre en vigor, cuando dicho plazo haya comenzado a correr y no haya concluido
aún en esa fecha. Debe computarse como parte del término de la prescripción el
tiempo últimamente transcurrido bajo la vigencia de las leyes que ésta abroga o
deroga, pero en ningún caso la acción quedará extinguida por prescripción antes
del 15 de marzo de 1933;
VI. Las acciones, las excepciones procesales y los actos procesales referentes
a los títulos y contratos de que hablan las fracciones anteriores se regirán por las
leyes vigentes al tiempo en que se ejerciten las primeras, se propongan las segun-
das y se practiquen los últimos, no siendo por tanto necesario que el demandado
reconozca su firma para que se despache ejecución en su contra, en el caso de los
documentos para los que esta Ley no exige ese requisito, siempre que el auto de
exequendo se dicte después de que la misma entre en vigor.
ARTICULO 3o. Quedan abrogados los artículos 337, 339, 340 al 357; 365 al
370; 449 al 575; 605 al 634 y 1044, fracción I, del Código de Comercio del 15 de
septiembre de 1889, y las leyes de 29 de noviembre de 1897 y de 4 de junio de
1902.

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