Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas41-43

Page 41

ARTICULOS TRANSITORIOS 2006

Publicados en el D.O.F. del 30 de noviembre de 2006

ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan al presente ordenamiento.

ARTICULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que en materia de vida silvestre se establecieron en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el registro federal de trámites empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y sus Organos Desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2000.

ARTICULO CUARTO. Los propietarios o legítimos poseedores de predios e instalaciones en los que se realicen actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, deberán registrarse o regularizar su registro conforme a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento. En la regularización a que se refiere el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley, la Secretaría no podrá exceder de sesenta días naturales para el otorgamiento de los registros correspondientes.

Los ejemplares de la vida silvestre en cautiverio cuya legal procedencia no pueda ser acreditada por sus poseedores y que haya iniciado su detentación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, permanecerán bajo su resguardo mien-tras cumplen con las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y demás aplicables, y los ejemplares no sean requeridos para programas, proyectos o actividades de conservación avalados por la Secretaría.

ARTICULO QUINTO. En tanto la Secretaría da a conocer los términos de referencia para la realización del plan de manejo para el aprovechamiento de ejemplares de poblaciones en peligro de extinción, a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento, dicho plan se elaborará conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley.

ARTICULO SEXTO. Los responsables de colecciones científicas o museográficas, así como los poseedores de trofeos de caza, aves de presa y mascotas de fauna silvestre, que hayan sido integradas u obtenidas, respectivamente, de manera lícita antes de la entrada en vigor de la Ley y que no cuenten con la documentación que, de conformidad con la misma, acredite la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida...

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