Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas52-56

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ARTICULOS TRANSITORIOS 1994

Publicados en el D.O.F. del 12 de enero de 1994

ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Se abrogan:

I. El Reglamento de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, del 24 de marzo de 1936, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril del mismo año;

II. El Reglamento de la Ley de fecha 29 de diciembre de 1956, en materia de aguas del subsuelo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 1958;

III. El Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1973; y

IV. El Reglamento del Artículo 124 de la Ley Federal de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1975.

Asimismo, se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

ARTICULO TERCERO. El otorgamiento de concesiones y asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas superficiales en el territorio nacional, y de las aguas del subsuelo en las zonas de veda o reglamentadas por el Ejecutivo Federal, se sujetará a lo siguiente:

I. Los usuarios cuyos aprovechamientos tengan más de cinco años anteriores a la entrada en vigor de la Ley y que cuenten con permisos precarios, permisos o autorizaciones provisionales, permisos de perforación de pozos expedidos por autoridad competente, o con cualquier otro título legal distinto al de la concesión o asignación, que les autorice expresamente la explotación, uso o aprovechamiento de agua, se sujetarán a lo dispuesto en el Transitorio Cuarto;

II. Los usuarios cuyos aprovechamientos tengan menos de cinco años anteriores a la entrada en vigor de la Ley, y que cuenten con alguno de los documentos

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oficiales a que se refiere la fracción anterior, o con boleta de inscripción en el inventario o registro que para fines estadísticos estaba previsto en el artículo 107 de la Ley Federal de Aguas, se sujetarán a lo dispuesto en el Transitorio Quinto; y

III. Los usuarios que no cuenten con título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y que no estén en los supuestos de las dos fracciones anteriores, se sujetarán a lo dispuesto en el Transitorio Sexto.

ARTICULO CUARTO. Las personas que se encuentren en el supuesto previsto en el Artículo Séptimo Transitorio de la Ley y aquellas a que se refiere la fracción I, del Transitorio anterior, durante el año de 1994 deberán inscribirse en el Registro, para efectos de lo dispuesto en dicho artículo.

La Comisión expedirá la concesión o asignación respectiva a los usuarios que se hubieren inscrito en el Registro, en los términos del párrafo anterior, para lo cual, además de tomar en cuenta la disponibilidad de agua de la cuenca o del acuífero de que se trate, los derechos de terceros y las disposiciones contenidas en la veda o reglamentación correspondiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley y en el artículo 79 de este Reglamento.

La Comisión, mediante acuerdo de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, podrá establecer un plazo adicional al que se refiere el presente Transitorio, para la inscripción en el Registro, de los aprovechamientos destinados exclusivamente a usos domésticos, de abrevadero, uso agrícola o para uso público urbano para localidades de menos de 2,500 habitantes.

Durante 1994, en las visitas de inspección que efectúe la Comisión en los términos de ley, no procederá la aplicación del sello de suspensión o clausura por falta de concesión o asignación, en el caso de que las personas físicas o morales se hayan inscrito en el...

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