Artículos transitorios
Autor | Ediciones Fiscales ISEF |
Páginas | 84-87 |
Page 84
ARTICULOS TRANSITORIOS 2004
Publicados en el D.O.F. del 29 de abril de 2004
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. En tanto se expiden los reglamentos derivados de la presente Ley, quedan vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en el presente Decreto y la Ley que contiene.
ARTICULO TERCERO. En un plazo no mayor de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se expedirán los Reglamentos referidos en el mismo.
ARTICULO CUARTO. “La Comisión” en sus Niveles Nacional y Regional Hidrológico-Administrativo distribuirá sus recursos y se reorganizará orgánica y funcionalmente conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual el Director General expedirá el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de este Organo Administrativo Desconcentrado en un plazo no mayor de nueve meses, previa aprobación de su Consejo Técnico.
ARTICULO QUINTO. El Honorable Congreso de la Unión realizará las modificaciones que resulten necesarias a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y dispondrá lo conducente para el perfeccionamiento del marco jurídico que rige la gestión de los recursos hídricos y sus distintos usos, así como las interrelaciones y repercusiones de dicha gestión en materia de salud, educación y cultura, comunicación y difusión, de presupuesto y aspectos fiscales.
ARTICULO SEXTO. El Honorable Congreso de la Unión dispondrá la revisión del Código Penal Federal para determinar los ilícitos en materia de agua y su gestión, que se tipifiquen como delitos penales.
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ARTICULO SEPTIMO. “La Comisión” publicará o actualizará los estudios de disponibilidad de aguas nacionales a que se refiere la presente Ley en un plazo que no excederá de dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
ARTICULO OCTAVO. Seguirán produciendo sus efectos legales las declaratorias, vedas, reservas y reglamentaciones de aguas nacionales que haya expedido el Ejecutivo Federal.
ARTICULO NOVENO. Seguirán vigentes las concesiones, asignaciones, permisos de descarga, permisos de otra índole a la anterior, certificados, inscripciones, constancias y, en general, todas las autorizaciones otorgadas a favor de las personas físicas o morales, de conformidad con las reformas, adiciones y derogaciones que se realizan a la Ley de Aguas Nacionales mediante el presente Decreto, así como los demás actos válidos que hayan sido inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.
ARTICULO DECIMO. Cuando “la Comisión” encuentre que son erróneos los datos consignados en los títulos de concesión o asignación...
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- Estructura de la ley de aguas nacionales
- Disposiciones preliminares
- Administración del agua
- Política y programación hídrica
- Derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales
- Zonas reglamentadas, de veda o de reserva
- Usos del agua
- Prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por daño ambiental
- Inversión en infraestructura hidráulica
- Sistema financiero del agua
- Bienes nacionales a cargo de "la comisión"
- Medidas de apremio, seguridad, infracciones, sanciones y recursos
- Artículos transitorios
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