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Artículos transitorios
Autor | Ediciones Fiscales ISEF, S.A. |
Páginas | 64-67 |
Page 64
ARTICULOS TRANSITORIOS 2006
Publicados en el D.O.F. del 1 de junio de 2006
ARTICULO PRIMERO. Se abroga la Ley de Navegación publicada el 4 de enero de 1994 y sus reformas de 23 de enero de 1998 y 26 de mayo del 2000.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Navegación y Comercio Marítimos publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de noviembre de 1963.
ARTICULO TERCERO. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
* Ver Artículo Primero Transitorio publicado en el D.O.F. del 19 de diciembre de 2016.
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ARTICULO CUARTO. La Secretaría y demás autoridades competentes que regulen actividades establecidas en esta Ley deberán, dentro del término de ciento ochenta días, expedir las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley y en tanto no sean expedidas éstas, se continuarán aplicando las vigentes, en lo que no se opongan a este ordenamiento.
El reglamento respectivo establecerá los regímenes de navegación permitidos para cada tipo de embarcación pesquera, atendiendo a las disposiciones aplicables sobre la seguridad de la vida humana en el mar.
ARTICULO QUINTO. Los permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia.
ARTICULO SEXTO. Las solicitudes de permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de trámite al entrar en vigor la presente Ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos por ésta.
ARTICULO SEPTIMO. Las embarcaciones que al entrar en vigor esta Ley se ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 89 de la misma, tendrán un plazo de 30 días hábiles para ser retiradas sin que la capitanía de puerto competente declare su abandono.
ARTICULO OCTAVO. El Ejecutivo Federal deberá publicar los reglamentos de la presente Ley en un año calendario a contar a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO NOVENO. La presente Ley entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO DECIMO. Los certificados de competencia, así como los nombramientos de pilotos de puerto, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán respetados y tendrán plena vigencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, realizará el canje...
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