Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas131-140

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ARTICULOS TRANSITORIOS 1890

Publicados en los D.O.F. del 7 al 13 de octubre de 1889

ARTICULO PRIMERO. Este Código comenzará a regir el día 1o. de enero de 1890.

ARTICULO SEGUNDO. La sustanciación de los negocios pendientes se sujetará a este Código en el estado que ella se encuentre el expresado día; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto judicial fuesen menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.

ARTICULO TERCERO. Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban serlo conforme a este Código; pero se sustanciarán sujetándose a las reglas que él establece para los de su clase, o en su defecto a las establecidas en el Código de Comercio de 20 de abril de 1884.

ARTICULO CUARTO. Quedan derogados dicho Código de Comercio de 20 de abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes y relativas a las materias que en este Código se tratan.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1984

Publicados en el D.O.F. del 27 de diciembre de 1983

ARTICULO PRIMERO. El presente ordenamiento entrará en vigor el día 1o. de octubre de 1984.

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ARTICULO SEGUNDO. La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la entrada en vigor de este Decreto se regirá por las disposiciones que se modifican o derogan mediante dicho ordenamiento.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1989

Publicados en el D.O.F. del 4 de enero de 1989

ARTICULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Los procedimientos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor el presente Decreto continuarán su curso conforme a estas disposiciones.

ARTICULO TERCERO. Las cláusulas de sumisión expresa o de elección de foro, contenidas en convenios mercantiles celebrados con anterioridad a la fecha en que entre en vigor este Decreto, serán aplicables en los términos en que hubiesen sido pactados.

ARTICULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

ARTICULO TRANSITORIO 1992

Publicado en el D.O.F. del 2 de julio de 1992

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1993

Publicados en el D.O.F. del 22 de julio de 1993

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Lo establecido en el presente decreto se aplicará a los procedimientos arbitrales de carácter comercial en trámite, así como al reconocimiento y a la ejecución de los laudos arbitrales comerciales, salvo acuerdo en contrario de las partes.

ARTICULO TRANSITORIO 1996

Publicado en el D.O.F. del 24 de mayo de 1996

ARTICULO PRIMERO. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente Decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2000

Publicados en el D.O.F. del 23 de mayo de 2000

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el Artículo Transitorio siguiente.

ARTICULO SEGUNDO. Los fideicomisos de garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su contratación.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al contrato constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se sujeten a las disposiciones de esta Ley.

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ARTICULOS TRANSITORIOS 2000

Publicados en el D.O.F. del 29 de mayo de 2000

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. .......................................................................................

ARTICULO TERCERO. La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.

Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.

ARTICULO CUARTO. En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los Capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

*ARTICULO QUINTO. La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

ARTICULO SEXTO. La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTICULO SEPTIMO. Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.

ARTICULO OCTAVO. La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

ARTICULO TRANSITORIO 2000

Publicado en el D.O.F. del 5 de junio de 2000

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA… EL CODIGO DE COMERCIO...

Publicado en el D.O.F. del 13 de junio de 2003

ARTICULO UNICO. El presente...

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