Artículos transitorios

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1993

Publicados en el D.O.F. del 22 de junio de 1993

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y presupuestales que requiera inicialmente la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, serán proporcionados por el Departamento del Distrito Federal, con cargo a su presupuesto.

ARTÍCULO TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo Federal enviará a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para su aprobación, el nombramiento del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO. El Presidente de la República enviará a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, para su aprobación los nombramientos de los integrantes del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en el término de los 115 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

ARTÍCULO QUINTO. Los primeros miembros del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal realizarán una insaculación para conocer el orden en que serán sustituidos. La primera sustitución conforme este ordenamiento, se realizará dentro de los primeros 6 meses de 1994.

ARTÍCULO SEXTO. El Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal será expedido dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

ARTÍCULO SEPTIMO. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, podrá conocer sobre presuntas violaciones a derechos humanos aun cuando se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO OCTAVO. La Secretaría de Gobernación dispondrá el mecanismo necesario para asignar del tiempo que al Estado corresponde en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, el respectivo a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1998

Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 22 de mayo de 1998

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

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ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1998

Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 24 de diciembre de 1998

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Por única vez, se exceptúa al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal de la obligación de realizar la notificación a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a que le constriñe el artículo 105...

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