Articulos transitorios

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1931

ARTÍCULO PRIMERO. Este Código comenzará a regir el día 17 de septiembre de 1931.

ARTÍCULO SEGUNDO. Desde esa misma fecha queda abrogado el Código Penal de 15 de diciembre de 1929, así como todas las demás leyes que se opongan a la presente; pero tanto ese Código como el de 7 de diciembre de 1871, deberán continuar aplicándose por los hechos ejecutados, respectivamente, durante su vigencia, a menos que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable, entre el presente Código y el que regía en la época de la perpetración del delito.

ARTÍCULO TERCERO. Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1990

Publicados en el D.O.F. del 15 de agosto de 1990

ARTÍCULO PRIMERO. La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los artículos 409 y 410 que se adicionan entrarán en vigor al día siguiente de que se publique en el Diario Oficial de la Federación, la ley o decreto que contenga las normas relativas al registro nacional de ciudadanos y a la expedición del documento que acredite la ciudadanía.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1991

Publicados en el D.O.F. del 30 de diciembre de 1991

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. No será exigible el requisito de querella incorporado con motivo de las reformas a los artículos 173, 282, 341 y 399 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en los procedimientos ya instaurados o resueltos al día en que entre en vigor el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos de los artículos 405 del Código Federal de Procedimientos Penales y 562 fracción III del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los jueces y tribunales deberán empezar a aceptar la caución consistente en garantía prendaria, una vez que se cuente con los mecanismos administrativos que se hicieron necesarios.

ARTÍCULO TRANSITORIO 1992

Publicado en el D.O.F. del 11 de junio de 1992

ARTÍCULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1994

Publicados en el D.O.F. del 10 de enero de 1994

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

ARTÍCULO SEGUNDO. Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones contenidas en ese Decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración.

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ARTÍCULO TERCERO. A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TRANSITORIO 1994

Publicado en el D.O.F. del 25 de marzo de 1994

ARTÍCULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1994

Publicados en el D.O.F. del 22 de julio de 1994

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 de dicho Código sustantivo.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este Decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1996

Publicados en el D.O.F. del 13 de mayo de 1996

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. El artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicán-dose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por el mencionado artículo.

Para proceder penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, en los términos del párrafo anterior, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal citado, sin que ello implique la extinción de los tipos penales.

ARTÍCULO TERCERO. Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, se seguirán calificando como graves, en los términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1996

Publicados en el D.O.F. del 7 de noviembre de 1996

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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ARTÍCULO SEGUNDO. Los artículos 167, fracción IX, y 196 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal.

ARTÍCULO TRANSITORIO 1996

Publicado en el D.O.F. del 22 de noviembre de 1996

ARTÍCULO UNICO. Las reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal a que se refiere el artículo quinto del presente Decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1996

Publicados en el D.O.F. del 13 de diciembre de 1996

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan los artículos del 183 al 187 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; el artículo 58 de la Ley Forestal; y los artículos 30 y 31 de la Ley Federal de Caza.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1996

Publicados en el D.O.F. del 24 de diciembre de 1996

ARTÍCULO PRIMERO. El Artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Los Artículos Primero y Tercero entrarán en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. A las personas que hubieren cometido delitos contemplados en la Ley Federal de Derechos de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas. Al efecto, los artículos 135 a 144 de dicha ley, seguirán vigentes y se aplicarán a la persecución, sanción y ejecución de sentencias por hechos ejecutados hasta antes de la entrada en vigor del Título Vigésimo Sexto que se adiciona al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal por este Decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1998

Publicados en el D.O.F. del 30 de diciembre de 1997

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se subs-tanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

ARTÍCULO TRANSITORIO 1999

Publicado en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1998

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1999

Publicados en el D.O.F. del 8 de febrero de 1999

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. A las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren sujetas a proceso penal por alguno de los delitos contenidos en las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Mate-ria de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, mencionadas en el Artículo Primero de este Decreto, le serán aplicables las disposiciones de dichos artículos vigentes al momento de la comisión del delito.

Los procedimientos penales y de amparo no concluidos en la fecha señalada en el transitorio anterior, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de Amparo vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Las resoluciones de la...

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