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- Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI Del Artículo 73 de la CPEUM
Artículos transitorios
Páginas | 14-16 |
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2011
Publicados en el D.O.F. del 30 de noviembre de 2010
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.
ARTÍCULO QUINTO. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
ARTÍCULO SEXTO. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán un año contado
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a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones administrativas correspondientes en materia de protección de personas en los términos que señala la presente Ley, sin menoscabo de las medidas de protección que otorguen previamente.
ARTÍCULO SEPTIMO. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, deberán elaborar un Programa Nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en el presente ordenamiento, independientemente del programa de cada entidad en particular, teniendo un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO OCTAVO. La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto respecto de los usuarios de telefonía móvil en cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y, respecto de los nuevos usuarios de telefonía móvil, en términos del Artículo...
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- Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la CPEUM
- Disposiciones generales
- De los delitos en materia de secuestro
- De la prevención y coordinación
- Ambito de Aplicación
- Intervención y aportación voluntaria de comunicaciones
- Obligaciones de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones
- Protección de personas
- Apoyos a las víctimas, ofendidos y testigos de cargo
- Restitución inmediata de derechos y reparación
- Embargo por valor equivalente
- Del fondo de apoyo para las víctimas y ofendidos
- Organización de la federación y de las entidades federativas
- Auxilio entre autoridades
- De la prisión preventiva y de la ejecución de sentencias
- Artículos transitorios
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