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- Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Artículos transitorios
Páginas | 23-25 |
Page 23
ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2017
Publicados en el D.O.F. del 26 de junio de 2017
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991.
Los procedimientos iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la presente Ley.
Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la presente Ley continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Aquellas personas, sentenciadas o procesadas, cuyas pruebas presentadas en su contra, carezcan de valor probatorio, por haber sido obtenidas directamente a través de tortura y de cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos, podrán interponer los recursos e incidentes correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO. En un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la legislatura de cada entidad federativa deberá armonizar su marco jurídico de conformidad con el mismo.
ARTÍCULO CUARTO. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, deberán adoptar y publicar los protocolos y criterios a que se refiere la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dentro de un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. La Procuraduría General de la República contará con un plazo de ciento ochenta días siguientes a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, para expedir el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y contar con la infraestructura tecnológica necesaria para operar el Registro Nacional del Delito de Tortura.
Dentro de los noventa días posteriores al cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, las procuradurías y fiscalías de las entidades...
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