Artículos transitorios

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ARTÍCULO TRANSITORIO 1996

Publicado en el D.O.F. del 7 de noviembre de 1996

ARTÍCULO UNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2004

Publicado en el D.O.F. del 11 de mayo de 2004

ARTÍCULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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ARTÍCULO TRANSITORIO 2004

Publicado en el D.O.F. del 21 de diciembre de 2004

ARTÍCULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2007

Publicado en el D.O.F. del 27 de marzo de 2007

ARTÍCULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2007

Publicados en el D.O.F. del 28 de junio de 2007

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2007

Publicado en el D.O.F. del 27 de noviembre de 2007

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2009

Publicado en el D.O.F. del 23 de enero de 2009

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2011

Publicados en el D.O.F. del 30 de noviembre de 2010

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.

ARTÍCULO QUINTO. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

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ARTÍCULO SEXTO. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán un año contado a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones administrativas correspondientes en materia de protección de personas en los términos que señala la presente Ley, sin menoscabo de las medidas de protección que otorguen...

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