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Artículos transitorios
Páginas | 17-19 |
Page 17
ARTICULOS TRANSITORIOS 2011
Publicados en el D.O.F. del 24 de octubre de 2011
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Poder Ejecutivo Federal dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la misma.
ARTICULO TERCERO. El Decreto por el que se crea el Sistema Nacional de Guarderías y Estancias Infantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2007, permanecerá vigente en tanto quede instalado el Consejo a que refiere la presente Ley. Dicha instalación deberá realizarse en un plazo que no excede los 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar los Centros de Atención y su normatividad interna con base en lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO QUINTO. Las Entidades Federativas contarán con un plazo de un año para expedir sus respectivas leyes en la materia o adecuar las ya existentes conforme a la presente Ley, a partir del día en que entre en vigor este Decreto.
ARTICULO SEXTO. En un plazo de un año a partir del día en que entre en vigor este Decreto, deberán realizarse las adecuaciones y adiciones a la legislación en materia de protección civil, en el orden federal y estatal, con el fin de establecer las condiciones de seguridad de niñas y niños en los Centros de Atención.
ARTICULO SEPTIMO. El Consejo al que se refiere esta Ley, tendrá 180 días contados a partir de su instalación para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención a nivel nacional.
ARTICULO OCTAVO. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán solventarse de manera progresiva y sujeto a la disponibilidad del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal que corresponda.
Page 18
ARTICULOS TRANSITORIOS 2014
Publicados en el D.O.F. del 4 de diciembre de 2014
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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- Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
- Disposiciónes generales
- De los sujetos de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil
- De la política naciónal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil
- De la distribución de competencias
- Del consejo naciónal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil
- Del registro naciónal y registros estatales de los centros de atención
- De las modalidades y tipos
- De las medidas de seguridad y protección civil
- De las autorizaciónes
- De la capacitación y certificación
- De la participación de los sectores social y privado
- De la inspección y vigilancia
- De la evaluación
- De las medidas precautorias
- De las infracciónes y sanciónes
- Artículos transitorios
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