Artículos transitorios

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ARTICULOS TRANSITORIOS 2003

Publicados en el D.O.F. del 9 de julio de 2003

ARTICULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1976, dejando a salvo los derechos y beneficios que la misma otorga a quienes los vienen ejerciendo y disfrutando. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

ARTICULO TERCERO. Los militares retirados con derecho a percibir haber de retiro, deberán recibir este beneficio de conformidad con las resoluciones acordadas por la Junta Directiva del Instituto y sancionadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO CUARTO. La prima contenida en el artículo 66 deberá ser revisada por el Instituto al cumplirse un año de vigencia de la Ley, para el efecto de deter-minar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de vida militar.

ARTICULO QUINTO. Los militares que con antelación al 18 de agosto de 1995, se encontraban con licencia ilimitada o hubiesen recibido compensación y que se hayan acogido al seguro de vida militar potestativo en términos de la ley anterior, continuarán pagando la prima anual equivalente a $ 0.30 (treinta centavos) con derecho a una suma asegurada de $ 7,500.00 (siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por muerte natural, $ 15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) por muerte accidental o $ 22,500.00 (veintidós mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por fallecimiento en accidente colectivo, según proceda.

ARTICULO SEXTO. A todos los militares que estén en situación de retiro antes de la vigencia de esta Ley, se les sustituirá la “ayuda para militares retirados” por la cantidad que se determine conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley, de acuerdo al haber establecido en los tabuladores actuales autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el grado que sirvió de base para el cálculo de su haber de retiro.

A todos los pensionados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se les incrementará su pensión por la cantidad que se determine conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley, de acuerdo al haber establecido en los tabuladores actuales

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autorizados por la Secretaría de...

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