Artículos transitorios

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Publicados en el D.O.F. del 6 de julio de 2006

ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. La denominación de “Servicios privados de seguridad”, que se encuentre contenida en reglamentos, leyes así como cualquier disposición jurídica o administrativa, se tendrá por entendida a los Servicios de Seguridad Privada.

ARTICULO TERCERO. El prestador de servicios, que no cuente con la autorización correspondiente dispondrá de un término noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación.

ARTICULO CUARTO. El prestador de servicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuente con autorización o revalidación de la misma para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, dispondrá de un término noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación de acuerdo a lo establecido en la misma.

ARTICULO QUINTO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa días hábiles siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.

ARTICULO SEXTO. Los prestadores de servicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuenten con autorización o revalidación otorgada por la Dirección, dispondrán del término de seis meses contados a partir de que entre en vigor esta Ley, para apegarse a las obligaciones previstas en la misma en materia de capacitación.

ARTICULO SEPTIMO. Tratándose de personas físicas o morales que se dediquen a la instalación y comercialización de sistemas de blindaje, serán reguladas en términos de la presente Ley y su Reglamento, sin importar el ámbito territorial en que operen, hasta en tanto las entidades federativas modifiquen su marco legal en materia de seguridad privada, a fin de normar dicha actividad.

ARTICULO OCTAVO. La Secretaría de Seguridad Pública deberá modificar el nombre de la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, por el de Dirección General de Seguridad Privada, dentro de un plazo no mayor a 30 días hábiles siguientes a la fecha en que la presente Ley entre en vigor.

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ARTICULOS TRANSITORIOS 2011

Publicados en el D.O.F. del 27 de enero de 2011

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario...

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