Artículos transitorios

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1997

Publicados en el D.O.F. del 21 de diciembre de 1995

ARTÍCULO PRIMERO.* FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY

Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la Ley que Incorpora al Régimen del Seguro Social Obligatorio a los Productores de Caña de Azúcar y a sus Trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO. CONTINUARAN APLICANDOSE LOS REGLAMENTOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE SE DEROGA, EN TANTO SE EXPIDEN LOS NUEVOS

En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los Reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opongan al presente ordenamiento.

ARTÍCULO TERCERO. COMO PUEDEN PROCEDER LOS ASEGURADOS INSCRITOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY

Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO CUARTO. COMO PROCEDERA EL INSTITUTO CON TRABAJADORES QUE SE PENSIONEN Y HAYAN COTIZADO CONFORME A LA LEY ANTERIOR

Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga.

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ARTÍCULO QUINTO. LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY NO AFECTARA LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR LOS SUJETOS

Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en período de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta Ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la Ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida.

ARTÍCULO SEXTO. COMO PROCEDERA EL ASEGURADO QUE AL ENTRAR EN VIGOR ESTA LEY SE ENCUENTRE LABORANDO POR SEMANA O JORNADA REDUCIDA

El asegurado que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentre laborando por semana o jornada reducidas y cotice con base en un salario inferior al mínimo, continuará cotizando en los mismos términos en que lo viene haciendo, mientras dure la relación laboral que origine ese pago. De terminarse esa relación e iniciarse otra similar, aun en el supuesto que el salario percibido fuere inferior al mínimo, cotizará en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO SEPTIMO. CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS PARA LOS TRABAJADORES QUE SE SEÑALAN

Los asegurados a que se refieren los artículos 12 fracción III y 13 de la Ley del Seguro Social, que se deroga, y los comprendidos en la Ley que Incorpora al Régimen del Seguro Social Obligatorio a los Productores de Caña de Azúcar y a sus Trabajadores, que también se deroga, conservarán sus derechos adquiridos, esquemas de aseguramiento y bases de cotización.

Los asegurados a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo no mayor de un año computado a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, deberán ratificar su voluntad de permanecer en el régimen obligatorio o continuar incorporados voluntariamente a dicho régimen a través del convenio que para tal fin se formalice con el Instituto, de acuerdo a las bases y términos que establece esta Ley.

ARTÍCULO OCTAVO. SITUACION DE LOS SEGUROS FACULTATIVOS ESTABLECIDOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY

Los seguros facultativos establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán vigentes en sus términos hasta la fecha de su vencimiento.

ARTÍCULO NOVENO. SITUACION DE LOS PATRONES INSCRITOS EN EL INSTITUTO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY

Los patrones inscritos en el Instituto antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo.

A partir del segundo bimestre de 1998, estos patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada del período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997.

Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo la vigencia de esta Ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta Ley y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el Reglamento respectivo.

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ARTÍCULO DECIMO. OBLIGACION DEL INSTITUTO DE REVISAR LA FORMULA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 72

La fórmula contenida en el artículo 72 deberá ser revisada por el Instituto al cumplirse un año de vigencia de la Ley, para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de riesgos de trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte del Instituto, los trámites administrativos necesarios ante las instancias que corresponda, para que éstas a su vez, promuevan lo conducente ante el Congreso de la Unión.

ARTÍCULO UNDECIMO. OPCION DE LOS ASEGURADOS DE ACOGERSE A LA LEY QUE LOS BENEFICIE EN EL CASO DE LAS PENSIONES QUE SE SEÑALAN

Los asegurados inscritos con ante-rioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente Ley.

ARTÍCULO DUODECIMO. PENSIONES Y PRESTACIONES QUE ESTARAN A CARGO DEL GOBIERNO FEDERAL

Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en período de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la Ley que se deroga.

ARTÍCULO DECIMO TERCERO. REGLAS RESPECTO A LOS FONDOS DE LOS TRABAJADORES, ACUMULADOS CON LAS SUBCUENTAS DE RETIRO

Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:

a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la Ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición;

b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta Ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la Ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la Ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta del seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal.

ARTÍCULO DECIMO CUARTO. OPCION DE LOS ASEGURADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, DE QUE LES TRANSFIERAN SUS FONDOS EN LA FORMA QUE SE INDICA

Quienes estuvieran asegurados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley tendrán derecho a solicitar a la Institución de crédito o entidad autorizada, se transfieran

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a la Administradora de Fondos para el Retiro la totalidad de los recursos que integran la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual del Seguro de Ahorro para el Retiro.

Las instituciones de crédito deberán transferir las cuentas individuales que operen a las Administradoras de Fondos para el Retiro que los trabajadores elijan. Las propias instituciones de crédito deberán transferir las cuentas individuales de los trabajadores que no elijan Administradora de Fondos para el Retiro a aquellas que les indique la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante disposiciones de carácter general que a tal efecto expida.

ARTÍCULO DECIMO QUINTO. COMO PROCEDERAN ANTE LA NUEVA LEY, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO QUE ESTUVIERAN OPERANDO CUENTAS INDIVIDUALES

Las instituciones de crédito que estuvieran operando cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán de abstenerse de seguir captando nuevas cuentas, a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.

Las instituciones de crédito quedarán sujetas a la normatividad anterior a la vigencia de la presente Ley en todas y cada una de las obligaciones a su cargo relacionadas con las cuentas del sistema de ahorro para el retiro. Asimismo quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en tanto manejen cuentas del mencionado sistema.

ARTÍCULO DECIMO SEXTO. SUBSISTENCIA DE LA SUBCUENTA DE SEGURO DE RETIRO AL INICIAR LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY

Al iniciar la vigencia de la presente Ley, susbsistirá la subcuenta del seguro de retiro prevista por la legislación que se deroga, misma que seguirá generando los rendimientos respectivos y a la cual no podrán hacerse nuevos depósitos a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO. TRANSFERENCIA A LAS AFORES DE LOS FONDOS DE LAS SUBCUENTAS DEL...

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