Artículos transitorios

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2003

ARTÍCULO PRIMERO.

Publicados en el D.O.F. del 17 de octubre de 2003 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REGLAMENTO

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.

ABROGACION DEL REGLAMENTO ANTERIOR Y DISPOSICIONES QUE SE DEJAN SIN EFECTO

Se abroga el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 29 de febrero de 1984 y se dejan sin efecto en lo que se opongan a este Reglamento las disposiciones de carácter administrativo, reglas, consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación en materia del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO TERCERO.

REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES QUE ADEMAS DE DEDICARSE A LA EDICION DE LIBROS REALICEN OTRAS ACTIVIDADES, PARA EFECTOS DE APLICAR LA REDUCCION QUE SE SEÑALA

Para aplicar la reducción del impuesto a que se refiere la fracción LXVII Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley para 2002, los contribuyentes que además de

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dedicarse a la edición de libros realicen otras actividades deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Distinguir en su contabilidad los ingresos obtenidos por la edición y enajenación de sus libros, de los ingresos obtenidos por otras actividades, de tal manera que permita conocer la utilidad de cada actividad.

II. Para los efectos de la fracción anterior, las deducciones que no se identifiquen por actividad, se prorratearán entre las deducciones de los libros editados por el contribuyente y de las otras actividades, en proporción a los ingresos obtenidos por cada actividad.

La reducción se calculará aplicando la tasa contenida en el artículo 10 de la Ley a la utilidad fiscal que corresponda a la enajenación de libros editados por el propio contribuyente y se considerará como monto de la reducción, el por ciento establecido en la citada fracción LXVII para el ejercicio fiscal de que se trate, sobre la cantidad obtenida.

ARTÍCULO CUARTO.

QUE DEBERA CONTENER EL ANALISIS DEL COSTO PROMEDIO POR ACCION PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY

Para los efectos del cuarto párrafo del ar- tículo 154 de la Ley, el análisis del costo promedio por acción, a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 204 de este Reglamento, deberá contener, en su caso, la determinación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a la fecha de adquisición y de enajenación de las acciones, en la proporción que corresponda al enajenante por las acciones adquiridas en la misma fecha, con base en las constancias que deben emitir las sociedades emisoras de las acciones, así como, la determinación de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a la fecha de adquisición y de enajenación y los factores de actualización aplicados.

ARTÍCULO QUINTO.

OPCION DE ACTUALIZAR EL SALDO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA REINVERTIDA EN EL CASO QUE SE SEÑALA

Para los efectos de lo dispuesto por la fracción XLV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, artículos 24 y 25 de la Ley vigente y fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de 2003, los contribuyentes del impuesto que optaron por diferir parte de dicho gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán actualizar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que se determine aplicando el siguiente procedimiento:

I. Determinarán las utilidades fiscales netas reinvertidas correspondientes a los ejercicios comprendidos desde el 1 de enero de 1999 o bien, desde el ejercicio de inicio de operaciones cuando éste haya ocurrido después del año citado, y hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a las disposiciones de la Ley vigente en el mismo ejercicio. A la utilidad fiscal neta reinvertida determinada en el ejercicio de que se trate, se le restará el importe de los dividendos o utilidades distribuidos durante dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto por la Ley vigente en el ejercicio de que se trate, cuando dichos dividendos provengan del saldo de dicha cuenta.

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II. El saldo de la cuenta al último día de cada ejercicio, determinado conforme al párrafo anterior, sin incluir la utilidad fiscal neta reinvertida del ejercicio de que se trate, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se hayan distribuido dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se hayan distribuido dichos dividendos o utilidades. El saldo determinado se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el 31 de diciembre de 2001.

III. Cuando la suma del impuesto pagado en el ejercicio de que se trate, en los términos del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley vigente en el mismo ejercicio, más las partidas no deducibles para los efectos del impuesto y, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, correspondientes al ejercicio citado, sean mayores que el resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se restará...

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