Artículos transitorios

Páginas140-159
EDICIONES FISCALES ISEF
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tendiente a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones
en materia de cuotas obrero patronales.
LSS 40, 304-C
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN LOS DELITOS PRE-
VISTOS EN ESTE CAPITULO
ARTICULO 319. La acción penal en los delitos previstos en este
Capítulo prescribirá en tres años contados a partir del día en que el
Instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y
si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computará a partir de
la fecha de la comisión del delito.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1997
Publicados en el D.O.F. del 21 de diciembre de 1995
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY
*ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor en toda la Repú-
blica el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se derogan la Ley del
Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
doce de marzo de 1973, la Ley que Incorpora al Régimen del Seguro
Social Obligatorio a los Productores de Caña de Azúcar y a sus Tra-
bajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano
oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a
la presente Ley.
CONTINUARAN APLICANDOSE LOS REGLAMENTOS DE LA LEY
DEL SEGURO SOCIAL QUE SE DEROGA, EN TANTO SE EXPI-
DEN LOS NUEVOS
ARTICULO SEGUNDO. En tanto se expidan las disposiciones
reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los Regla-
mentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se
opongan al presente ordenamiento.
COMO PUEDEN PROCEDER LOS ASEGURADOS INSCRITOS
ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY
ARTICULO TERCERO. Los asegurados inscritos con anteriori-
dad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus benefi-
ciarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se dero-
ga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de
cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio
de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente
ordenamiento.
COMO PROCEDERA EL INSTITUTO CON TRABAJADORES QUE
SE PENSIONEN Y HAYAN COTIZADO CONFORME A LA LEY AN-
TERIOR
ARTICULO CUARTO. Para el caso de los trabajadores que hayan
cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y
que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el
Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de
cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión
para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir
lo que a sus intereses convenga.
318-T 1997
* Incluye reforma publicada en el DOF del 21 de noviembre de 1996.
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LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY NO AFECTARA LOS DERE-
CHOS ADQUIRIDOS POR LOS SUJETOS
ARTICULO QUINTO. Los derechos adquiridos por quienes se en-
cuentran en período de conservación de los mismos, no serán afecta-
dos por la entrada en vigor de esta Ley y sus titulares accederán a las
pensiones que les correspondan conforme a la Ley que se deroga.
Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplica-
ble el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para
efectos del seguro de invalidez y vida.
COMO PROCEDERA EL ASEGURADO QUE AL ENTRAR EN VI-
GOR ESTA LEY SE ENCUENTRE LABORANDO POR SEMANA O
JORNADA REDUCIDA
ARTICULO SEXTO. El asegurado que a la entrada en vigor de
esta Ley se encuentre laborando por semana o jornada reducidas y
cotice con base en un salario inferior al mínimo, continuará cotizando
en los mismos términos en que lo viene haciendo, mientras dure la
relación laboral que origine ese pago. De terminarse esa relación e
iniciarse otra similar, aun en el supuesto que el salario percibido fuere
inferior al mínimo, cotizará en los términos de esta Ley.
CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS PARA LOS
TRABAJADORES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO SEPTIMO. Los asegurados a que se refieren los ar-
tículos 12 fracción III y 13 de la Ley del Seguro Social, que se deroga,
y los comprendidos en la Ley que Incorpora al Régimen del Seguro
Social Obligatorio a los Productores de Caña de Azúcar y a sus Tra-
bajadores, que también se deroga, conservarán sus derechos adqui-
ridos, esquemas de aseguramiento y bases de cotización.
Los asegurados a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo
no mayor de un año computado a partir de la fecha en que entre en
vigor esta Ley, deberán ratificar su voluntad de permanecer en el ré-
gimen obligatorio o continuar incorporados voluntariamente a dicho
régimen a través del convenio que para tal fin se formalice con el
Instituto, de acuerdo a las bases y términos que establece esta Ley.
SITUACION DE LOS SEGUROS FACULTATIVOS ESTABLECIDOS
CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY
ARTICULO OCTAVO. Los seguros facultativos establecidos con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán vigentes
en sus términos hasta la fecha de su vencimiento.
SITUACION DE LOS PATRONES INSCRITOS EN EL INSTITUTO
ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY
ARTICULO NOVENO. Los patrones inscritos en el Instituto antes
de la entrada en vigor de esta Ley continuarán sujetos hasta el primer
bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el
seguro de riesgos de trabajo.
A partir del segundo bimestre de 1998, estos patrones deberán
determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada del perío-
do comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997.
Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo la vigencia
de esta Ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta
Ley y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad
ocurrida durante el lapso que se establezca en el Reglamento res-
pectivo.
LSS/ARTICULOS TRANSITORIOS T 1997

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