Artículos transitorios

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II. Del importe recaudado sobre gasolina:
a) 8% a las entidades federativas.
b) 2% a sus municipios.
III. Del importe recaudado sobre tabacos:
a) 2% a las entidades productoras.
b) 13% a las entidades consumidoras.
c) 5% a los municipios de las entidades consumidoras.
Cómo cubrirá la SHCP la participación a los municipios
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente
las cantidades que correspondan a los municipios, de acuerdo con la
distribución que señale la legislatura local respectiva y en su defecto,
en función del número de sus habitantes según los datos del último
censo.
Cómo se gravará la producción, acopio o venta de tabaco en
rama
Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordina-
ción Fiscal, podrán gravar la producción, acopio o venta de tabaco
en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no
excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo
podrán decretar las entidades en que aquél se cultive.
LCF 10
OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES QUE SE INDICAN DE AD-
MINISTRAR EL IESPS
ARTICULO 29. Las entidades federativas que tengan celebrado
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordi-
nación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de
las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, administrarán el
impuesto especial sobre producción y servicios de las actividades
a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de esta Ley, co-
rrespondiente a los contribuyentes que hayan optado por pagar el
impuesto sobre la renta mediante estimativa practicada por las auto-
ridades fiscales. Las entidades federativas recibirán como incentivo el
100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.
LIESPS 2-II-B); LISR 137 al 140
ARTICULO TRANSITORIO 1981
Publicado en el D.O.F. del 30 de diciembre de 1980
VIGENCIA DE LA LEY
ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor en toda la Re-
pública, el día primero de enero de 1981, con excepción de las dis-
posiciones contenidas en los incisos A), B) y C) de la fracción I, del
artículo 2 de este ordenamiento, relativas a la enajenación e importa-
ción de aguas envasadas y refrescos en envases cerrados; jarabes o
concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases
abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos; y concentrados,
IESPS/DE LAS PARTICIPACIONES... 28-T 1981
EDICIONES FISCALES ISEF
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polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al con-
sumidor final, que al diluirse permitan obtener refrescos; las cuales
entrarán en vigor el primero de enero de 1982.
DISPOSICION TRANSITORIA 1989
Publicada en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1988
ARTICULO DECIMO QUINTO. La reforma a la fracción IV del ar-
tículo 8 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servi-
cios, será aplicable a la enajenación de aguas envasadas y refrescos
hasta el 1o. de enero de 1990.
DISPOSICION TRANSITORIA 1990
Publicada en el D.O.F. del 28 de diciembre de 1989
SE DEROGA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO DECIMO CUARTO
DE LAS REFORMAS DE 1985
ARTICULO VIGESIMO. Se deroga lo dispuesto por el artículo
Décimo Cuarto de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga
Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1985, aplicable a la Ley del Impues-
to Especial Sobre Producción y Servicios.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1991
Publicados en el D.O.F. del 26 de diciembre de 1990
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir
del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el
Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la
publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULOS QUE SE APLICARAN A PARTIR DEL 1o. DE OCTU-
BRE DE 1990
ARTICULO QUINTO. Lo dispuesto en los artículos 2-D de la Ley
Sobre Producción y Servicios, se aplicará a partir del 1o. de octubre
de 1990.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1991
Publicadas en el D.O.F. del 26 de diciembre de 1990
ARTICULO DECIMO SEPTIMO. Para efectos de lo indicado por
el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por las siguientes dispo-
siciones transitorias:
DEROGACION A PARTIR DE 1992 DEL ARTICULO 8 FRACCION
IV DE LA LIESPS
I. Se deroga a partir del 1o. de enero de 1992, la fracción IV del
artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Ser-
vicios.
T 1981-DT 1991

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