Artículos transitorios

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Establecimiento de distintas tasas
Las Entidades Federativas podrán establecer distintas tasas den-
tro de los límites que establece el presente artículo por cada uno de
los impuestos cedulares a que se refiere este artículo.
Base de impuestos cedulares
La base de los impuestos cedulares a que se refiere el presente
artículo, deberá considerar los mismos ingresos y las mismas de-
ducciones que se establecen en la Ley del Impuesto Sobre la Renta
de carácter federal, para los ingresos similares a los contemplados
en los impuestos cedulares citados, sin incluir el impuesto cedular
local.
LISR 121, 123, 124, 125
Cuando el ingreso a que se refiere la fracción III de este artículo
derive de la aportación de inmuebles que los fideicomitentes o accio-
nistas, personas físicas realicen a los fideicomisos o sociedades mer-
cantiles, a los que se refieren los artículos 223 y 224-A de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, según se trate, el impuesto cedular deberá
considerar la ganancia en el mismo momento que la Ley del Impues-
to Sobre la Renta establece para la acumulación de dicho ingreso.
LISR 223, 224-A
Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto cedular a
que se refiere la fracción III de este artículo, no podrán gravar la ena-
jenación de los certificados de participación inmobiliarios no amor-
tizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valo-
res concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o
en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que
México tenga en vigor.
Convenios con la federación
Asimismo, las Entidades Federativas podrán convenir con la Fede-
ración, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que
los impuestos locales que en su caso se establezcan en su Entidad
Federativa se paguen en las mismas declaraciones del impuesto so-
bre la renta federal.
LISR 127, 143, 154; CFF 31
ARTICULOS TRANSITORIOS 1982
Publicados en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1981
SE ENTENDERA POR BELICE
ARTICULO 2. En los casos en que las Leyes de los Impuestos
Sobre Automóviles Nuevos y al Valor Agregado se diga Belice Cen-
troamérica, se entenderá que se refiere a Belice.
ENAJENACIONES A PLAZO CON PAGO DIFERIDO O EN PARCIA-
LIDADES
ARTICULO 32. Las disposiciones contenidas en las Leyes del
Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, relativas
a enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, se apli-
carán considerando la disposición vigente en el momento en que se
entregue materialmente el bien objeto de la enajenación, se obtenga
IVA/PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS 43-T 1982
EDICIONES FISCALES ISEF
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parte del precio o se expida el documento que ampare la enajena-
ción, el que primero se realice.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1988
Publicadas en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1987
DISPOSICIONES PARA EFECTOS DE LAS REFORMAS
ARTICULO DECIMO QUINTO. Para los efectos de las reformas a
la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecidas conforme al Ar-
tículo Decimocuarto anterior, se estará a las siguientes disposiciones
transitorias:
I. La reforma a la fracción IV del artículo 32 de la Ley, excepto lo
dispuesto en los dos últimos párrafos de la misma, se aplicará a los
contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 1988 inicien activida-
des, o bien que habiéndolas realizado con anterioridad a esa fecha,
cambien su domicilio fiscal a otra entidad federativa.
II. La reforma al último párrafo del artículo 37 de la Ley, entrará en
vigor a partir del 1o. de marzo de 1988.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1990
Publicados en el D.O.F. del 28 de diciembre de 1989
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1o.
de enero de 1990.
QUEDAN SIN EFECTOS OTRAS DISPOSICIONES QUE SE OPON-
GAN A LA MISMA
ARTICULO SEGUNDO. Quedan sin efectos las disposiciones
administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autoriza-
ciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado
a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado
en esta Ley.
LOS PAGOS PROVISIONALES PODRAN HACERSE EN LOS PLA-
ZOS QUE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES VIGENTES
ARTICULO TERCERO. Los pagos provisionales de los impuestos
sobre la renta, al valor agregado, así como el entero del impuesto
sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal presta-
do bajo la dirección y dependencia de un patrón y las aportaciones
señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban
efectuarse en el mes de enero de 1990, se podrán hacer en los
plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta el 31 de di-
ciembre de 1989.
DISPOSICION TRANSITORIA 1990
Publicada en el D.O.F. del 28 de diciembre de 1989
PLAZO PARA EL PAGO DE IVA HASTA MARZO DE 1990 A LOS
SUJETOS QUE SE INDICAN
ARTICULO DECIMO SEPTIMO. Los contribuyentes que hasta
el 31 de diciembre de 1989, hubieran pagado el impuesto al valor
agregado como contribuyentes menores o conforme a lo establecido
T 1982-DT 1990

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