Articulos transitorios

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63-T 2013 EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 63. Se sancionará con prisión de cuatro a diez años
y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal
I. Al servidor público de alguna de las dependencias o entidades
de la administración pública federal, del Poder Judicial de la Federa-
ción, de la Procuraduría o de los órganos constitucionales autóno-
mos que indebidamente utilice la información, datos, documentación
o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta
Ley, o que transgreda lo dispuesto por el Capítulo VI de la misma, en
materia de la reserva y el manejo de información; y
II. A quien, sin contar con autorización de la autoridad competen-
te, revele o divulgue, por cualquier medio, información en la que se
vincule a una persona física o moral o servidor público con cualquier
Aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en
relación con algún acto u operación relacionada con las Actividades
Vulnerables, independientemente de que el Aviso exista o no.
ARTICULO 64. Las penas previstas en los artículos 62 y 63, frac-
ción II, de esta Ley se duplicarán en caso de que quien cometa el
ilícito sea al momento de cometerlo o haya sido dentro de los dos
años anteriores a ello, servidor público encargado de prevenir, detec-
tar, investigar o juzgar delitos.
A quienes incurran en cualquiera de los delitos previstos en los
artículos 62 y 63 de esta Ley, se les aplicará, además, una sanción
de inhabilitación para desempeñar el servicio público por un tiempo
igual al de la pena de prisión que haya sido impuesta, la cual comen-
zará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
ARTICULO 65. Se requiere de la denuncia previa de la Secretaría
para proceder penalmente en contra de los empleados, directivos,
funcionarios, consejeros o de cualquier persona que realice actos en
nombre de las instituciones financieras autorizadas por la Secretaría,
que estén involucrados en la comisión de cualquiera de los delitos
previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.
En el caso previsto en la fracción II del artículo 63 se procederá
indistintamente por denuncia previa de la Secretaría o querella de la
persona cuya identidad haya sido revelada o divulgada.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2013
Publicados en el D.O.F. del 17 de octubre de 2012
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los nue-
ve meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTICULO SEGUNDO. El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamen-
to de la presente Ley, dentro de los treinta días siguientes a la entrada
en vigor de esta Ley.
ARTICULO TERCERO. Los Avisos que deban presentarse por
quienes realicen Actividades Vulnerables en términos de la Sección
Primera del Capítulo III de esta Ley, se continuarán presentando en
los términos previstos en las leyes y disposiciones generales que es-
pecíficamente les apliquen.

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