Artículos Constitucionales Relacionados con la Radio y Televisión Abierta y Cinematografía (Arts. 1, 6, 7, 8, 14, 16, 17, 20, 25, 27, 28, 41, 42, 48, 73 y 133)

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ARTICULOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS
CON LA RADIO Y TELEVISION ABIERTA Y CINEMATO-
GRAFIA
ARTICULO 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados in-
ternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en
los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformi-
dad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progre-
sividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos
del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su
libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
ARTICULO 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inqui-
sición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida
privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden
público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El
derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así
como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier
medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información
y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones,
incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá
condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
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CONSTITUCION POLITICA ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1-6
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las
entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán
por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona
física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser re-
servada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los
términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer
el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo
acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley
determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de
inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utili-
zación, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o
a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos
de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos espe-
cializados e imparciales que establece esta Constitución.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos
administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos dis-
ponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos
públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus
objetivos y de los resultados obtenidos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán
hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a per-
sonas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información
pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, impar-
cial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía
técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y
determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del
derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales
en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia
de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos persona-
les en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general
que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales
y procedimientos del ejercicio de este derecho.
En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, inde-
pendencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y
máxima publicidad.
El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacio-
nados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales
de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políti-
cos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o
sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el
ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspon-
dan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité
integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan
los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos espe-
6 EDICIONES FISCALES ISEF
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cializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad,
inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.
El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo
garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de
revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confiden-
cial.
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inata-
cables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá inter-
poner recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los
términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan
poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.
El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento,
la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a
propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, si-
guiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por
el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de
la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo
de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la
Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo
anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presen-
tes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en
los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los
miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.
Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los
requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Consti-
tución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no
remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán
ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y
serán sujetos de juicio político.
En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.
El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, me-
diante voto secreto, por un período de tres años, con posibilidad de ser reelecto
por un período igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en
la fecha y en los términos que disponga la ley.
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez conse-
jeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a
seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente
serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que
fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo
garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organis-
mo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la
Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo
encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información
estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de las entidades fe-
derativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.
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CONSTITUCION POLITICA ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 6

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