Artículo 86

Páginas703-706
AutorMaría del Pilar Hernández Martínez
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ARTÍCULO 86
El cargo de Presidente de la República solo es renunciable por causa grave, que calicará el
Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.
COMENTARIO
I. Referencia histórica
Los antecedentes históricos de la previsión contenida en el precepto en comento
se remontan a dos de los grandes constitucionalismos que dejaron su impronta inde-
leble en el que nos es propio. Me refiero al estadounidense y al español.
La Constitución estadounidense de 1787 prescribió en su artículo II, primera,
numeral 5, lo relativo a eventualidades que concretasen la ausencia absoluta del pre-
sidente, entre las cuales se encuentra la renuncia —las otras son separación del pues-
to, muerte o incapacidad—, en cuyo caso se prevé la entrada en funciones del vice-
presidente. En ausencia de este, compete al Congreso prever, por medio de una ley,
aquellos supuestos, así como declarar qué funcionario fungirá como presidente hasta
que desaparezca la causa de incapacidad o se elija un nuevo titular del ejecutivo.
Este precepto fue motivo de enmienda, la XXV, de 10 de febrero de 1967, para
dejar de manera indubitable que, en caso de muerte o renuncia del presidente de los
Estados Unidos de América, el vicepresidente sería nombrado presidente.
El artículo 172, 3a., de la Constitución gaditana de 1812 disponía que, por lo
que hace a las restricciones a las que se encontraba sujeto el rey; referentes espe-
cíficamente a la eventual renuncia o abdicación por parte del monarca, habría de
surtir efectos, en su caso, con la autorización de las Cortes, órgano depositario de la
soberanía de la nación que, otrora, radicara de forma omnímoda en la persona del
monarca.
El advenimiento del pactismo sostiene las limitaciones al poder divino del mo-
narca a través de leyes fundamentales y principios del derecho natural.
El constitucionalismo dieciochesco mexicano positivó en la Cuarta (art. 6), de
las 7 Leyes Constitucionales de 1836, por primera ocasión en el México indepen-
diente, la previsión de que: “El cargo de presidente de la República no es renunciable
sino en el caso de reelección, y aun en él solo con “justas causas”, que calificará el
Congreso general”.
La Constitución de 1857 dispuso en su artículo 81, mutatis mutandis como la
de 36, la procedencia de la renuncia del presidente de la República solo por “causa
grave”, presentada y calificada por el Congreso de la Unión.

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