Artículo 80
| Páginas | 675-678 |
| Autor | Diego Valadés |
| 675 |
ARTÍCULO 80
Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que
se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.”
COMENTARIO
Inspirado en el artículo segundo de la Constitución de Estados Unidos, este precepto
figura en el sistema constitucional mexicano a partir de 1824.
Desde 1824 está presente asimismo una contradicción en el constitucionalismo
mexicano. El artículo 6 de aquella norma, al igual que el artículo 49 del texto actual,
aludía a que el “supremo poder” de la federación se dividía en legislativo, ejecutivo y
judicial. Lo que se consideraba “supremo” era el conjunto de los tres poderes, por lo
que, al dar la misma denominación a uno solo de ellos —el ejecutivo—, se producía
una duplicidad de supremacías: una, la suma de los tres poderes, y otra, uno solo de
sus componentes.
A ese error semántico se añade que la configuración institucional de la presi-
dencia, a lo largo de casi dos siglos, ha cimentado su hegemonía, produciendo una
relación muy asimétrica con los otros dos órganos del poder. La Constitución no
incluye un órgano colegiado del gobierno, como suelen ser los gabinetes o consejos
de ministros. Empero, varios de sus preceptos se refieren al gobierno como si se
mencionara un órgano existente en algún lugar de la propia Constitución. En 1917
se hacía mención del “gobierno” como un hipotético órgano del poder, en los artícu-
los 18, 27, 28, 32, 48, 103, 123, 129, 130, 132, 134, y 136. En la actualidad se han
agregado referencias al gobierno en los artículos 6, 25, 73, 90, 94, 105, 107, y por
algunos cambios en la acomodación o redacción del articulado ya no figura en los
artículos 18, 32, 103, 130 ni 134.
Es llamativo que en la Constitución se haya multiplicado el número de casos en
los que se alude a un órgano que ella misma no prevé. El origen de esta omisión se
debe a que la Constitución de 1824 sí contemplaba la figura de gobierno. El “des-
pacho de los negocios de gobierno” se asignaba a los secretarios correspondientes,
quienes eran responsables ante el Congreso de los actos presidenciales que cada uno
de ellos hubiera autorizado con su firma (arts. 38 y 119). La presencia orgánica del
gobierno se mantuvo en las constituciones centralistas de 1836 y de 1843, pero fue
suprimida por la de 1857 mediante la fórmula “despacho de los negocios de orden
administrativo”. Empero, no se tuvo el cuidado de remplazar las funciones atribuidas
al “gobierno” por las que, conforme a la nueva terminología, debían corresponder a
la “administración”. Otro tanto sucedió en 1917, en cuya versión original del artículo
90 se reiteraba la fórmula de 1857.
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