Artículo 55

AutorDr. Felipe de Jesús Hernández Piñeyro
Páginas119-120
Carlos García
Méndez
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Adrián Beltrán
Hernández
119
FELIPE DE JESÚS HERNÁNDEZ PIÑEYRO
COMENTARIO
La prima vacacional es una prestación consustancial a la de
vacaciones que permite a los trabajadores sufragar las
erogaciones extraordinarias relativas al goce del periodo de
descanso. Nuestra ley tutela esa prerrogativa fijándola en un
premio o ingreso adicional de por lo menos el veinticinco por
ciento del salario que perciba el trabajador durante esos días;
en esa medida apoya al servidor público dotándole de mayores
recursos para disfrutar con su familia en mejores condiciones
económicas de dicho periodo.
La prima vacacional aquí prevista concuerda en su monto con
lo dispuesto por la LFT, donde también se establece el
veinticinco por ciento sobre el salario correspondiente al
periodo vacacional, mientras que la LFTSE estipula una prima
vacacional del treinta por ciento sobre la misma base salarial.
CORRELACIÓN CON OTRAS LEYES:
Artículos 80 LFT; 40, último párrafo, LFTSE.
ARTÍCULO 55.-Cuando por la naturaleza del servicio que
presta la Entidad Pública o Dependencia, éste no deba ser
interrumpido o se requiera la prestación del trabajo para la
tramitación de asuntos urgentes, el Titular o responsable de la
misma, a su juicio, podrá disponer se queden guardias de
trabajo que atiendan las necesidades aludidas.
Para la designación del personal que quedará de guardia, se
utilizará el servicio de trabajadores que no tuviesen derecho a
vacaciones en el tiempo que esto ocurra, si los que se quedasen
de guardia tuviesen derecho a ellas, las disfrutarán dentro de
los tres meses siguientes a la fecha en que las mismas debieron
iniciarse, a elección del interesado y previa autorización del
Titular.

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