Artículo 49

AutorDr. Felipe de Jesús Hernández Piñeyro
Páginas109-112
Carlos García
Méndez
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Adrián Beltrán
Hernández
109
FELIPE DE JESÚS HERNÁNDEZ PIÑEYRO
COMENTARIO
Trata de la duración de la prestación del servicio en la jornada
ordinaria, que se clasifica según el horario que comprenda y
establece los máximos legales.
Así tenemos que la jornada diurna sólo puede abarcar hasta
ocho horas y se sitúa entre las seis y las veinte horas; la
nocturna tiene como límite superior siete horas comprendidas
entre las veinte y las seis horas; finalmente, la jornada mixta,
con duración máxima de siete horas y media, se define
legalmente como aquélla que comprende periodos de las dos
anteriores, sin que pueda exceder de tres horas y media de la
nocturna, pues de darse el caso se entenderá como jornada
nocturna.
La fuente originaria de este precepto se encuentra en el diverso
123 Constitucional, apartado “B”, fracción I, pero ahí se alude
solamente a las jornadas diurna y nocturna, soslayándose la
jornada mixta, cuya regulación es materia de las leyes
secundarias.
En el dispositivo que se comenta se prevé también la jornada
acumulativa, que implica distribuir las horas de trabajo
semanal en los días laborables de la Entidad Pública.
CORRELACIÓN CON OTRAS LEYES:
Artículos 123, apartado “B”, fracción I CPEUM; 60 y 61 LFT;
21, 22, 23 y 24 LFTSE.
ARTÍCULO 49.-Cuando por circunstancias especiales deba
prolongarse la jornada de trabajo, el tiempo que exceda será
considerado como extraordinario, el cual no podrá ser mayor
de tres horas diarias, ni efectuarse más de tres veces por
semana.

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